REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7396-09
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
DEFENSA PRIVADA: ABGSJUAN CARLOS HADID TARBAY, RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO y CARMEN ARROYO. / PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES./ IMPUTADO (S): VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS


MATERIA: PENAL
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN: UNICO: SE DECLARA que el Juzgado competente para conocer de la Acusación y Demanda Civil, presentada por las profesionales del derecho DRAS. ALICIA MONROY CARMONA y HUNGRÍA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta a nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano ISAIAS VILLEGAS RUIZ, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente Conflicto de Competencia planteado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), en el expediente signado con el Nº 7396-09 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).


A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:


En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7393-09, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO

En fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:

“Corresponde a este Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la presente causa que ingresó a este Tribunal el día 30 de Abril de 2009, en la cual las profesionales del derecho DRAS. ALICXIA MONROY CARMONA y HUNGRÍA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta a nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, presentaron Acusación y Demanda Civil, en contra del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ… fijando este tribunal la audiencia preliminar para el día 27 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

…omissis…

De las Actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Control

En fecha 13-03-07, se presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derechos JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID Y CARMEN ARROYO, en donde solicitaba la fijación de la audiencia de lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ… según la causa N° 15-F19-048-2005, llevada por la Fiscalia Décimo Novena de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y causa N° G-970.414, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, constante de seis (06) folio s útiles, inserto en los folios 1 al 9 del Cuaderno Especial.

En fecha 16-03-07, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó formar un cuaderno de incidencia, por cuanto la causa principal reposaba en la sede Fiscal, asimismo fijo la audiencia oral para el día 18-04-07, tal como corre inserto en los folios 10 al 13 del Cuaderno Especial.

En fecha 18-04-07; siendo el día y la hora fijado para la celebración de la presente audiencia, se acordó fijar para el día 16-05-07, por cuanto no compareció el imputado y sus defensores privados, tal como corre inserto en los folios 17 al 20 del Cuaderno Especial.

En fecha 17-05-07, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar la audiencia oral para el día 29-06-07, por cuanto en la referida fecha se impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, dada la Asamblea por partes de los funcionarios tribunalicios, tal como corre inserto en los folio s 25 al 28 del Cuaderno Especial.

En fecha 29-06-07; siendo el día y la hora fijado para la celebración de la presente audiencia, la misma se realizo y el tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los profesionales de los derechos JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID Y CARMEN ARROYO, a favor del JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.066.885, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo exhortó a la Fiscalia del Ministerio Publico para que concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar con la celeridad del caso, cabe destacar que en esa misma fecha se dicto auto fundado de la audiencia, tal como corre inserto en los folios 33 al 48 del Cuaderno Especial.

De los fundamentos de la Decisión

Es importante destacar que el tribunal realizo la audiencia oral, visto el escrito presentado por los profesionales del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID Y CARMEN ARROYO, en donde el juzgador después de oír a las partes, tomo en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y realizo un juicio de valor, lo cual le asignó competencia por razones de prevención, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que ello conforma el primer acto de procedimiento de la causa.

Ahora bien, la Competencia, es la atribución legítima que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento Jurídico siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva. La competencia, constituye pues, el límite o la medida como distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están detern1inados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

En tal sentido, este Juzgado declina su competencia al considerar que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento de la causa. Al respecto, es necesario precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV "De la competencia por conexión", artículo 72 establece que: "La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal". Del citado artículo, entiende este juzgador, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros también competentes.

Es así que, la audiencia de lapso prudencial realizada en el Tribunal Cuarto de Control el día 29-06-07; se oyó al imputado JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ… y esto constituye un acto de procedimiento, por cuanto en el referido acto en presencia de las partes, el ciudadano ante señalado fue impuesto por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el Tribunal en cuestión garantizó sus derechos a la defensa, le impuso sus derechos constitucionales y procesales y dicto los pronunciamientos respectivos; por lo que se concluye que, el referido acto celebrado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial constituyó el primer acto de procedimiento.

Conforme con lo dispuesto en las norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, que guardan relación con el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ… por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley de Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Miranda, y considera quien aquí decide, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, que seguirá conociendo de la presente actuaciones, de conformidad con 10 establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTE ACTUACIONES, que guardan relación con el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, … por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley de Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Miranda, al considerar quien aquí decide, que lo justo y ajustado a derecho es Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de este Control del Circuito Judicial Penal, que seguirá conociendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 27-05-09, a las 10:00 de la mañana y quedara sujeto al pronunciamiento que emita el Tribunal a quien se remite la causa. TERCERO: SE ORDENA REMÍTIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:

“…El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial penal y sede, declino el conocimiento de la causa, en virtud que en fecha 29-06-2007 a solicitud realizada por la defensa del imputado, este Tribunal realizó la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez al momento de emitir un pronunciamiento, tomó en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y por ende realizo juicio de valor, lo cual a su criterio asigno competencia a este Juzgado, por razones de prevención, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del mismo modo, señalo que en la referida audiencia el imputado fue impuesto por parte del Ministerio Público del hecho investigado, se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales y se dicto el pronunciamiento respectivo, concluyendo que la audiencia realizada por ese juzgado constituye el primer acto de procedimiento.-

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14-03-2007 ingreso ante el Tribunal escrito formulado por los profesionales del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID y CARMEN ARROYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, mediante el cual de solicitaron se fijara una audiencia oral, a los fines que se estableciera un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera con su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha solicitud se le dio el ingreso en los libros respectivos y quedo registrada bajo el numero 4CS-178-07.-

Posteriormente, en fecha 29-06-2007, se llevo a cabo la audiencia oral, y el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, acordó declarar sin lugar la solicitud formulada, en virtud que la investigación que se llevaba a cabo presuntamente por un delito cometido en contra del patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No obstante, se realizó una revisión exhaustiva de los libros de control de ingresos y egresos de causas (L1), observándose que con anterioridad a dicha solicitud, no había ingresado a este Tribunal causa seguida en contra del imputado VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS.-

Ahora bien, una vez realizada la lectura al acta de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 29-06-2007, de la misma se evidencia que en modo alguno la juez al emitir su pronunciamiento, pudo haber entrado a considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, o cualquier otra circunstancia que a su juicio considerara necesaria, toda vez que en principio no tenía acceso a las actas que conformaban el expediente, y además negó el pedimento de la defensa de fijar un plazo para que el Ministerio Público concluyera la investigación, por tratarse de un presunto delito contra el patrimonio publico.

Además, el Tribunal no podía estar en conocimiento pleno de los hechos que se estaban investigando, ni el delito atribuido, toda vez que solo cursaba el escrito presentado por el defensor, y en ningún momento las partes señalaron específicamente, cual era el delito por el cual estaba siendo investigado el imputado, en la audiencia, solo se ventilo que se estaba realizando una investigación por un presunto hecho cometido contra la cosa publica, mas no se subsumió ese hecho en tipo penal alguno.-

Por otra parte, el Ministerio Público no impuso en esa audiencia, al investigado de los hechos objeto del proceso, solo se opuso a la solicitud formulada por el defensor, verificándose que el acto de imputación en la presente causa se realizo el 01-12-2008, en la Sede de la fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, tal y como se desprende de los folios 61 al 66 de la segunda pieza de las actas que conforman el presente expediente.-

De lo anteriormente señalado, se puede concluir que este Tribunal en ningún momento conoció de la causa seguida en contra del ciudadano VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS, ya que solo resolvió una solicitud inherente a la fase preparatoria del proceso penal.

Es importante destacar, que el trámite que realice el Tribunal de Control, con motivo de una solicitud que formulen las partes durante la fase preparatoria, no le atribuye la competencia para conocer de la causa principal, ya que solo interviene para dar curso a la investigación, o resolver una incidencia surgida en la misma, es por ello que en las solicitudes tramitadas en la fase de investigación, la participación del Tribunal concluye con la remisión de la misma a la fiscalía actuante, para que sea agregada a la causa principal; tanto es así, que en caso de surgir dentro de una misma investigación distintas solicitudes, las mismas deberán ser distribuidas equitativamente en los Tribunales de Control del Circuito, lo contrario sería afirmar que al tramitar solicitudes de designación o juramentación de defensor, entregas de vehículos, protección a las víctimas, allanamientos, exclusión de pantalla, fijación de lapso prudencial, entre otras, le correspondería posteriormente el conocimiento de la causa principal al Tribunal que resuelva las mismas, y ello no es así, ya que una vez concluida la investigación y enviado el expediente al Tribunal, el mismo debe ser distribuido a los fines de garantizar el principio del juez natural conocedor del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que la causa principal haya correspondido previamente algún Tribunal, en cuyo caso si se dirigen las actuaciones directamente al mismo.

Para mayor abundamiento, es menester señalar, que la finalidad que tiene la audiencia oral que se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es únicamente para decidir la fijación o no de un plazo al Ministerio Público para que concluya una investigación, y no para entrar a conocer cuestiones de fondo, propias de otras etapas del proceso, mas aún cuando en el presente caso este órgano jurisdiccional realiza la audiencia oral, por una solicitud autónoma de la defensa y no por haber conocido de la CAUSA PRINCIPAL desde el inicio de la investigación previa presentación de la vindicta Pública, en cuyo caso si correspondería el conocimiento de la misma.

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal en el cual se ha declinado la competencia, se considera a su vez incompetencia, así deberá declararlo, e inmediatamente informar al Tribunal que se ha abstenido de conocer expresando los fundamentos que motivaron su decisión. Asimismo, deberá exponer a la instancia superior común de ambos Tribunales para que resuelva el conflicto, las razones de su incompetencia, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, informando los fundamentos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, por ser la instancia superior común de ambos Tribunales. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente, expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, informando los fundamentos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, por ser la instancia superior común de ambos Tribunales.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en razón de la declinatoria de competencia que en once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), le hiciere el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede los Teques; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, esta Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, la Sala Observa:

Considera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, que el Tribunal competente para pronunciarse en relación a la Acusación y Demanda Civil, presentada en contra del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; en virtud de la prevención establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, previamente, ese Juzgado Cuarto de Control, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), celebró la Audiencia especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los profesionales de los derechos JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID y CARMEN ARROYO, a favor del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo exhortó a la Fiscalia del Ministerio Publico para que concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar con la celeridad del caso.-

Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, argumenta que el Tribunal Sexto de control declina la competencia, al argüir que fue el Tribunal Cuarto de Control, quien celebró dicha audiencia y, por tanto, al haber realizado un primer acto de procedimiento, es el competente para seguir conociendo del mismo.



DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El conflicto de competencia planteado, deviene de la incertidumbre respecto al conocimiento de la Acusación y Demanda Civil, presentada por las profesionales del derecho DRAS. ALICXIA MONROY CARMONA y HUNGRÍA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta a nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano ISAIAS VILLEGAS RUIZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Organismo Jurisdiccional que, declina la competencia para conocer dicha pretensión en el Tribunal Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, aduciendo que fue este organismo Jurisdiccional el que previno, toda vez que celebró la Audiencia especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los profesionales de los derechos JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID y CARMEN ARROYO, a favor del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, alegando por su parte, el Tribunal Cuarto de Control, que eso fue sólo una incidencia de la investigación y que, en ningún momento estuvo en conocimiento pleno de los hechos que se planteaban en dicha investigación, por tanto concluye que en ningún momento conoció de la causa seguida en contra del ciudadano VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS, ya que solo resolvió una solicitud inherente a la fase preparatoria del proceso penal

En tal sentido, resulta oportuno, indicar que, la Prevención, según el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos, concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando a Couture señala:

“La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”

Institución procesal, prevista adjetivalmente en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

Norma esta que es clara al precisar que, la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento, asimismo observa esta Sala, luego de realizar el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración la prevención alegada por el Juzgado Sexto de Control, no tiene lugar, habida consideración de que la realización de la audiencia especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal constituyó una simple solicitud inherente a la fase preparatoria.

Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público.

En este mismo sentido tenemos que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenca, siguiendo la concepción de Chiovenda que:


‘el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

(…omissis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)’.

A tenor de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007) celebró la aludida audiencia especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, en la cual el Juzgado Aquo emitió el siguiente pronunciamiento:


“… Es ineludible el deber de este órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de la normativa plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;, referente a los establecido en el artículo 271 eiusdem, asimismo lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la fijación de plazo prudencial, donde dice la normativa que quedan excluidas, de la fijación del plazo prudencial, de las causas a que se refiere la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico… en consecuencia observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que la presente investigación se lleva a cabo presuntamente por un delito contra la cosa pública, o en contra del patrimonio público del estado, siendo lo conducente declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada… defensor del imputado YOHANDER ISAIAS VELLEGAS RUIZ. todo de conformidad a los (sic) establecido a el (sic) artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal…

En este estado la defensa privada, Abg. JUAN CARLOS HADID, defensor del imputado YOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, Manifestó a este Tribunal: ‘Interpongo el recurso de revocación, este es un acto de mero tramite a fin de que el tribunal examine nuevamente la decisión, habla de que el recurso de revocación es propio para las audiencias orales, si bien es cierto el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado por el Ministerio público habla de la prescripción, no estamos alegando prescripción alguna en la presente audiencia el hecho que la investigación debe estar sujeta a un plazo y una no puede ser sometidas a una investigación eterna por eso se ejerce en la presente audiencia el recurso de revocación, para que considere en el caso de marras, se trata del ejercicio de los derechos fundamentales los cuales son de carácter progresivo; una persona no debe estar sujeta a una investigación por mas de dos años, estime que no hemos estado haciendo planteamientos dilatorios, el hecho de esta audiencia es la solicitud en cuanto a un lapso para que cese la investigación para mi representado, ha actuado en todo momento de buena fe, hay que entender sus derechos fundamentales.

…omissis…
Después de escuchada la solicitud de la defensa, en cuanto al recurso de Revocación, de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en este estado de procede tal recurso de revocación, por cuanto no estamos en un acto de mera sustentación o trámite sino en una audiencia donde el Tribunal decidió de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en este acto por la defensa del ciudadano JOHANDER VILLEGAS donde la misma normativa considera que el juez deberá oír al Ministerio Público, y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, quedando excluidos de la exclusión de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos contra la cosa pública entre otros…”

En consecuencia y vista la decisión supra transcrita, dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por los profesionales de los derechos JOSE JESUS JIMENEZ LOTO, JUAN CARLOS HADID y CARMEN ARROYO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones que dicho acto tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, no constituyó en efecto un acto de procedimiento, pues se entiende que el mismo se limitó a resolver una incidencia propia de la fase preparatoria que no le atribuye competencia, para conocer la causa principal, ya que sólo intervino para resolver el trámite de una solicitud en la fase de investigación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), previa distribución de rigor realizada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, ingresaron las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio y de Reclamación Civil, presentados por las profesionales del derecho DRAS. ALICIA MONROY CARMONA y HUNGRÍA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta a nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, librando incluso las correspondientes boletas de notificación y citación a todas las partes; siendo ello así, resulta simple concluir que el Organismo Jurisdiccional competente, para conocer de la referida pretensión es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer de la Acusación y Demanda Civil, presentada por las profesionales del derecho DRAS. ALICIA MONROY CARMONA y HUNGRÍA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta a nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano ISAIAS VILLEGAS RUIZ, es Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



LA MAGISTRADA



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7396-09
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems.-