REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/05/2009
199° y 150°

Causa Nº 7385-09
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ADRIANA NÁPOLES, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación y ampliación de la misma presentada por el Ministerio Público, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN y se ordena el enjuiciamiento del acusado, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Acto seguido este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE la acusación y la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZAMAN (sic), por la presunta comisión de los delitos por los delitos (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y los artículos 15 y 16 numeral 12 de la Ley de Delincuencia organizada y, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código penal, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ADMITE dicha calificación jurídica. Así mismo ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. Asimismo ADMITE la Solicitud de la Defensa en adherirse a la comunidad de la prueba. En este estado y vista la admisión de la acusación por parte de este Tribunal, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se le impone nuevamente a los imputados de autos de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, indicándole que la única procedente dada las características del hecho punible que se le atribuye, es la del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le inquiere al imputado de auto (sic), previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir los hechos ante lo cual expuso JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, NO ADMITO LOS HECHOS. Como punto TERCERO (sic): se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión donde actualmente permanecen, y que pesa sobre el imputado: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien se encuentra recluidos (sic) en el Centro Penitenciario Región Capital YARE I, de conformidad a los Artículos 250, 251 y 252, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del imputado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, por lo cual se emplaza a alas partes para que en plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente…”

En fecha 01 de abril de 2009, la Profesional del Derecho ADRIANA NÁPOLES, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMÁN, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal 5° Itinerante, en Funciones de Control. Circuito Judicial Penal. Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda. De fecha 30/03/2009 (sic).
DE LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES
Ahora bien de los actos procesales descritos up supra se desprende de manera incontrovertible e indubitable que la ACUSACION PENAL fue presentada por el Ministerio Público en éste caso representado por la Fiscalía Décimosexta (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los TREINTA Y TRES (33) Díaz (sic) siguientes que se dictara la decisión judicial preventiva privativa de libertad por parte del Tribunal Tercero Penal de Control Circuito Judicial Penal. Extensión Valles del Tuy. Estado Miranda, por lo que consecuentemente está FUERA DEL LAPSO PROCESAL HÁBIL PARA ELLO, (el lapso de treinta (30) días siguientes a la supra mencionada decisión, según el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE,) POR LO QUE A TODO EVENTO ES EXTEMPORÁNEA; por lo que tal acto procesal fue presentado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones, previstas en éste Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE, y con sujeción a la APLICACIÓN DEL DERECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, lo pertinente debe ser la aplicabilidad del artículo 250 ejusdem, en su quinto aparte, decretando la LIBERTAD O MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al imputado de autos, además de la declaratoria con lugar de la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación y de la Ampliación de la misma, consecuentemente conforme a los artículo (sic) 190, 191 y 196, esjudem (sic).
Luego ciudadanos miembros honorables de esta Corte de Apelaciones es preciso referirnos también respecto de que si bien es cierto que la anterior defensa no solicitó la libertad o medida sustitutiva conforme al artículo 250 ejusdem, sino por el contrario solicitó una revisión de la misma por el artículo 264, NO ES MENOS CIERTO QUE LA NORMA 250 ESJUDEM (sic) EN SU QUINTO APARTE ES TAXATIVA RESPECTO DE QUE EXPRESA Y CLARAMENTE CONTIENE EL VOCABLO QUEDARÁ EN LIBERTAD y sólo es discrecional para el Juez de Control respecto de que pudiera ser mediante una Medida Cautelar Sustitutiva; por ende es de mero derecho que corresponde al imputado ola aplicación de la supra referida norma y NO ES MENOS CIERTO que el Juez de Control atribuido como está conforme a lo preceptuado por el artículo 532 esjudem (sic), FUNCIONES JURISDICCIONALES, que prevé que el juez de Control HARÁ RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, concatenado con el artículo 104 esjudem (sic) que establece que EL JUEZ ES EL AGRANTE DE LA REGULARIDAD DEL PROCESO y DEL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES, y siendo que con la no presentación oportuna de la Acusación CIERTAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS PROFCESALES HABÍAN VARIADO PUDO OTORGAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA SOLICITADA. PERO JAMÁS podrá tener alegatos suficientes para convalidar o peor aún declarar ADMISIBLE UNA ACUSACION QUE NO CUMPLE NI CON LOS REQUISITOS INTRINSECOS QUE ESTABLECE LA LEY, QUE ES LO QUE EN DEFINITIVA PUEDE DETERMINAR LA EFICACIA DE TODO ACTO PROCESAL, EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y LAS FORMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LO PROCEDENTE JURÍDICAMENTE HABLANDO DEBIÓ SER SIN MAYOR RETARDO OTORGAR LA LIBERTAD AL IMPUTADO ya que el Juez tiene facultades y atribuciones suficientes y mas aún esta obligado a aplicar el derecho…
ESTA DEFENSA NADA A (sic) OBSERVADO RESPECTO AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, SU INSISTENTE RECLAMO SE REFIERE MUY PARTICULARMENTE Y ASÍ LO A (sic) PRECISADO REITERADAMENTE, A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Por lo que el Tribunal:
En consecuencia ADMITIO la Acusación como también la Ampliación de la misma.
DECISION ESTA QUE RESULTA A TODO EVENTO VIOLARORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES, DE MI PATROCINADO, TUTELADAS EN LA CARTA MAGNA, QUE CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE MÁXIME CUANDO SE ENCUENTRA EN UN PENITENCIARIO DE ALTO RIESGO EN LA QUE SU VIDA CORRE PELIGRO CADA DIA QUE SE ENCUENTRA ALLÍ.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículos 21, 25, 26, 49, 51 y 285, numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 12, 13, 102, 104, 190, 191, 196, 448, 447, numeral 5, y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Jueces superiores, miembros de esta honorable Corte de Apelaciones solicito a ustedes muy respetuosamente:
PRIMERO: Revoque la decisión de admisión de la Acusación Penal dictada por el Tribunal 5° Itinerante, en Funciones de Control. Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Estado Miranda. De fecha 30/03/2009, con el pronunciamiento de sus particulares, por esta no estar en estricto apego a las normas procedimentales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y causar un grave daño por demás irreparable a mi representado, en sujeción a la aplicación del artículo 250, quinto aparte, del Código Orqánico (sic) Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi defendido, imputado de autos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, y así le sea concedida su LIBERTAD.
TERCERO: Solicito la presente apelación se valla (sic) en ambos efectos.
CUARTO: La presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a la ley por no ser contraria al derecho y declarada con lugar en su definitiva con sus publicaciones de ley para que surta todo efecto legal.”

Cursa al folio 09 de la segunda pieza de la compulsa, resulta de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal 21° Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se realizó el emplazamiento a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en el lapso establecido para ello, sin que conste en autos escrito de contestación alguno.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de Control también puede ordenar la corrección de vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y/o sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA NÁPOLES, Defensora Privada del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, que solicitó a esta Instancia Superior lo siguiente:


“…Revoque la decisión de admisión de la Acusación Penal dictada por el Tribunal 5° Itinerante, en Funciones de Control. Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Estado Miranda. De fecha 30/03/2009, con el pronunciamiento de sus particulares, por esta no estar en estricto apego a las normas procedimentales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y causar un grave daño por demás irreparable a mi representado, en sujeción a la aplicación del artículo 250, quinto aparte, del Código Orqánico (sic) Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi defendido, imputado de autos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, y así le sea concedida su LIBERTAD.”

Al respecto se evidencia que la defensora privada recurre del auto que acordó ADMITIR LA ACUSACION en el acto de Audiencia Preliminar e igualmente mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, en fecha 05 de julio de 2008 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331. Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

ARTÍCULO 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

ARTÍCULO 447. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Subrayado nuestro)

Mediante sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, no constituye un impedimento para la defensa de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para salvaguardar sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren necesario ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la admisión de la acusación y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son decisiones inimpugnables contenidas dentro del auto que ordena la apertura a juicio, por lo que de conformidad con los artículos 447 numeral 4, 331 y 437 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA NÁPOLES, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación y ampliación de la misma presentada por el Ministerio Público, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN y se ordena el enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4, 331 y 437 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/LAGR/MOB/meja.
Causa N° 7327-09.
Auto de Admisión.