REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7387-09
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO/ DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA/ IMPUTADO: GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensores Privados del imputado GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7387-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO; en la que emitió entre otros, el siguientes pronunciamiento:
“... este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley… dicta los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado este Tribunal al examinar los argumentos esgrimidos por la defensa, la entidad del delito y la magnitud del daño causado, considera improcedente dicha pretensión, motivo por el cual declara SIN LUGAR la misma; en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, en fecha 30-04-2008…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensores Privados del imputado GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denuncian lo siguiente:
“Con respecto a la NEGATIVA del OTORGAMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es necesario acotar que el referido pedimento NO SE HIZO con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no fue solicitada revisión alguna, sino con fundamento en el ordinal 2do del artículo 328 ejusdem, que es el pedimento de la IMPOSICIÓN de la medida menos gravosa…
…omissis…
EL Juzgador de esta primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ‘las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto’ y ‘la magnitud del daño causado’.
Pero tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro, de la norma que reza: ‘…’
…omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do, y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SINTESIS Y PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que le corresponda conocer del presente recurso, que verificada la aseveridad alegada por la defensa, decrete una medida cautelar a favor de nuestro patrocinado, por los motivos y razones argumentados supra.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos en acto de Audiencia Preliminar celebrada el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), Negó la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación la Libertad, al acusado GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicita la defensa privada se revoque dicha decisión y en su lugar de decrete una medida menos gravosa.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de mantener de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensores Privados del imputado GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que acordó el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009); la presente denuncia por parte de la defensa Publica del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensores Privados del imputado GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano supra mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, FRANCISCA SALVO TANTINO y ROBERTO TARICANI LOZADA, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al ciudadano GUTIERREZ MEDINA JOSÉ ANTONIO, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7376-09