REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/05/2009
199° y 150°
Causa Nº 268-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acuerda imponerle al joven imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de seis (06) fiadores que consignaran los documentos señalados por el Tribunal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de abril del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 11 de marzo del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la flagrancia de los ciudadanos: OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTA: Se decreta libertar (sic) sin restricciones de los ciudadanos: OMITIDO. QUINTA: En cuanto a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio público, en cuanto a que se coloque al ciudadano: OMITIDO, a la orden del tribunal segundo de responsabilidad del Adolescente de este circuito judicial pena (sic), este tribunal lo acuerda con lugar, en virtud que se (sic) bien es cierto que la defensa indica que el mismo ya fue presentado ante el tribunal del adolescente, también es cierto que la fiscal indica que el mismo está solicitado. Es por lo que se ordena al alguacil ALBERTO FERNÁNDEZ, conduzca al ciudadano: OMITIDO, AL TRIBUNAL 2° DE CONTROL DE Responsabilidad Adolescente de este circuito judicial Penal. SEXTA: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público…”
En fecha 12 de marzo del año 2009, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, publicó texto íntegro de la decisión.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Sentadas las bases del debido proceso, así como las garantías fundamentales establecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe la Defensa en el presente caso y como integrante del sistema de responsabilidad del adolescente, realizar las observaciones que en su humilde opinión hacen que el presente expediente esté viciado de Nulidad Absoluta, por estar dicha investigación alejada de normas constitucionales y legales que rigen el proceso.
Así pues, desde el inicio de la investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han actuado en desapego a la Ley no dando cumplimiento a las formalidades esenciales, toda vez que son principios constitucionales que su no cumplimiento hace que los cuerpos de investigaciones respaldados por jueces complacientes que se apartan del control judicial y el control de la constitucionalidad que les es (sic) intrínseco a su envestidura, estén nuevamente basados en el índice criminal, cometiendo atropellos contra la ciudadanía como se hacía con el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Establecen los Artículos 552 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente referente a la investigación…
De la lectura del presente Expediente observa la Defensa que no ha existido las garantías a una investigación imparcial, toda vez que no se sabe aún a que Fiscal supuestamente se le notifica de la apertura de la investigación para que dirija la misma y, mucho menos hay constancia de que se haya notificado al Juez de Control (Artículo 552° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…
En primer lugar, se dicta una orden de aprehensión contra los adolescentes si (sic) que hasta la presente fecha haya una Fundamentación para tal orden, además de que consta en las actuaciones. Constancia (sic) de los funcionarios policiales en las cuales dejan constancia que los representantes de los adolescentes han colaborado con la investigación haciéndose inclusive presente el cuerpo policial y en el Tribunal de Control acompañados por los adolescentes (Artículo 544 LOPNA).
Durante la Audiencia de Presentación la Representación Fiscal precalifica y encuadra los hechos narrados en el ilícito previsto en el Artículo 406 Ordinal 1°; pero el Ciudadano Juez en su decisión señala…
Por lo que considera la Defensa no hay suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido como responsables del ilícito penal que se les (sic) acusa.
De la detención de los adolescentes ordenada por el Juez de Control, la Defensa observa que al Juez de Control se le olvidó el contenido de los Artículos 3°, 4° y 540° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refieren al Principio de Igualdad y No Discriminación; Obligaciones Generales del Estado y la Presunción de Inocencia…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, el Juez de Control en forma poco objetiva y en base a presunciones que sólo existen en la subjetividad Fiscal, da como demostrado que el Joven adulto son responsables de un hecho punible y para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO lo que equivale a una detención, convirtiéndose en una práctica judicial haciendo uso desproporcionado del Artículo 582° Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con desconocimiento del Ciudadano Juez de Control el contenido del literal G que dice…
En el presente caso la juez de control impuso presentar SEIS (06) personas que devenguen SEIS (06) salarios mínimos, lo que equivale a TREINTA Y SEIS (36) salarios mínimos…
Igualmente no ha existido en el presente caso en forma oportuna IMPUTACION contra mi defendido, limitándose la representación fiscal como es costumbre, solicitar una orden de aprehensión que es otorgada sin estar llenos los requisitos por el Código Orgánico Procesal penal, sin señalar cuales son los hechos en los cuales participó limitándose la representación fiscal y el tribunal de control a señalar que mi DEFENDIDO ES PARTE DE LA FAMILIA OMITIDO, creando una desigualdad basada únicamente en ser parte de la familia MILLAN.
PETITORIO
Ruego a ustedes honorables Magistrados, integrantes de esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y que para el momento de decidir declaren la Nulidad Absoluta de los Actos Procesales que fueron realizados en contravención con nuestra Constitución, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y cuya Fundamentación ya fue realizada en los capítulos anteriores, solicitándole respetuosamente que decreten la libertad plena del joven adulto: OMITIDO.”
En fecha 31 de marzo de 2009, la profesional del derecho EMMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso del apelación interpuesto, del cual se desprende lo siguiente:
“… La defensa señala en su escrito la vulneración dentro de la presente investigación de garantías constitucionales como también del principio de Igualdad, no Discriminción (sic) contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando ésta representación Fiscal en todo momento violación alguna de las garantías y derechos que asisten al adolescente investigado.
Por otra parte esboza, que la Medida cautelar dictada por este Juzgado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación como fue la contenida en el artículo 582 literal ‘G’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que su aplicación es desproporcionada, considerando quien aquí suscribe que en primer lugar nos encontramos frente a una medida restrictiva mas no de coerción personal, que la misma cesa en el momento que da cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal que la dictó y si analizamos realmente la proporcionalidad deberiamos (sic) señalar fehacientemente que tratándose de un delito Contra Las Personas como es el caso del Homicidio, una fianza sería una medida mínima en atención a la gravedad del delito, por cuanto es el estado que debe velar por los derechos de los familiares de la victima (sic), partiendo del punto que estamos hablando de la pérdida de una vida, siendo esta un daño irreversible y no posible resarcimiento alguno…
Es importante recalcar a la Defensa que nos encontramos en una fase de investigación y que dentro de las funciones que posee el juez de Control, no está precisamente la de analizar dichos elementos que serian materia de fondo del juicio oral y reservado, simplemente se limita a verificar que cumpla con los parametros (sic) exigidos por el Código Orgánico procesal Penal, como serían que existan elementos de convicción que pudieran indicar que tuvo alguna participación, que el deito (sic) en cuestión amerite pena privativa y el peligro de fuga, el cual quedo plenamente demostrado en el presente caso, con la actitud contumas (sic) del adolescente al hacer caso omiso a las citaciones libradas por el órgano policial, como es el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Guarenas…
En este mismo orden de ideas, señaló (sic) que ha sido engorroso para esta representación Fiscal, dar Contestación Formal al escrito presentado por la Defensa, debido a su imprecisión en cuanto a la fundamentación legal del presente recurso, al invocar la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Especial, referida a la apelación objetiva, es decir, única y exlusivamente (sic), por las cuasas (sic) establecidas en dicha norma sin que haya cabidad (sic) a ninguna otra, por lo que el literal ‘c’ referido a la Prisión Preventiva, no está dirigido a la medida Cautelar, (Fianza) sino a la estipulada en el artículo 581 ejusdem, la cual debe ser solitada (sic) unicamente (sic) en la etapa intermedia. No habiendo concordancia, ni enlace, con el recurso de apelación de autos a que se refiere el artículo 447, ordinal 4° del Código adjetivo Penal. En segundo lugar, el petitorio de la Defensa, solicita la Nulidad Absoluta, sin motivación ni fundamentación alguna, señala distintos principios y garantias (sic) rectores del proceso penal, pero no explica en que consistió tal violación que traería como consecuencia la Nulidad solicitada.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR el escrito recursivo presentado por la Defensa, por no ser ciertos los hechos denunciados en el mismo y en todo caso si la Defensa consideró de imposible cumplimiento de la Medida cautelar acordada debió hacer uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a solicitar la Sustitución de la Medida Cautelar, impuesta al adolescente.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Explica La Profesora Magaly Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“Toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Subrayado Nuestro).
Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, son:
“… siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.
Las medidas cautelares, en la norma adjetiva penal, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están llamadas a garantizar el desarrollo normal de la causa, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatoria.
Asimismo, se constata que las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, fueron otorgadas por el Juez en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…
a) Detención en su propio domicilio…
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada…
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que cuando el Juez estime la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal como en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas consagradas en el precitado artículo 582 de la Ley Especial en materia de responsabilidad penal del adolescente a objeto de garantizar las resultas del proceso.
Por último el recurrente solicita en el petitorio de su escrito la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa por parte de la Juez A Quo, solicitando igualmente sea declarada la libertad plena del adolescente: OMITIDO.
En tal sentido, esta Instancia Superior constata que no procede la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en primera instancia, en virtud de que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, ni del Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, pues se aprecia que el adolescente OMITIDO ha ejercido su legítimo derecho a defenderse, estando representado en todo momento procesal por su defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional, adjetiva penal y especial, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las nulidades:
“… Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades ‘per se’ porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado del adolescente OMITIDO, y en consecuencia CONFIRMA la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de seis (06) fiadores que consignaran los documentos señalados por el Tribunal A Quo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado del adolescente OMITIDO y en consecuencia CONFIRMA la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de seis (06) fiadores que consignaran los documentos señalados por el Tribunal A Quo.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del adolescente imputado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
CAUSA N° 268-09.