REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150

JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A – a 7300-09.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA./ DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSÉ RAMON MILANO SILVERA/ IMPUTADO (S): NISBALDO EMILIO SANCHEZ LONGA C.I.V.- 14.097.164; NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA C.I.V.-16.027.688; AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO C.I.V.- 15.583.791 y, ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ C.I.V.- 14.097.164.
N° I.P.S.A 32.691./ VÍCTIMA(S): MUÑOZ JHOAN ALBERTO, CARABALLO EDUARDO VANESSA Y VALERA BLANCO JOSE ANTONIO.


DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.-16.027.688; ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.I.V.- 17.773.898; AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO C.I.V. 15.583.791 y, NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.- 14.097.164; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Juzgado A-quo, disponer lo conducente a los fines del cumplimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, aquí acordada. Cúmplase.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA, AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO y, ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7300-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VENERZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA, AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO y, ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem… SEGUNDO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano (sic) NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA, AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO y, ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… se le acuerda medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la Ley in comento, A (sic) los ciudadanos NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ Y ORLANDO HERNÁNDEZ. Y (sic) en consecuencia es preciso imponer una medida a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… así como, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 8°…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual, denunció lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 02-02-2009, en la cual acuerda: ‘…’ fundamentando la Representación Fiscal, fiel garante de los intereses de la víctima, en este caso el Estado Venezolano y la Colectividad, puesto que el Juez en la Audiencia de Presentación no valoró los elementos de convicción, los alegatos de las partes y no verificó que estaban llenos los extremos para la privativa de los imputados. Con base en las consideraciones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica e interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 02-02-2009… toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad de tales ciudadanos… en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y que se dictaminará al vencimiento de la fase investigativa…
En consecuencia, quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 02-02-2009, por el honorable Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… sea parcialmente REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA… SUAREZ RIVERO AMABLE… NIRAN EMILIO SÁNCHEZ… y ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ… conforme a las previsiones del artículo 2510 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita… surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad de los ciudadanos señalados y, finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan…
IGUALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL ESTABLECE QUE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DIPONGA LO CONTRARIO, razón por la cual solicito formalmente no sea acordada la libertad bajo la fianza, hasta no se pronuncia la respetable Corte de Apelaciones sobre la presente…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó, Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA, AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO y, ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien denuncia que, dicha decisión no está ajustada a derecho, toda vez que el A-quo no valoró los elementos de convicción, los alegatos de las partes y, no verificó que estaban llenos los extremos para la privativa de los imputados, considerando la Representación Fiscal que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad de tales ciudadanos; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión del Tribunal y acuerde la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los parámetros establecidos en al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, a los imputados NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA, AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO y, ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, estableció:

“…respecto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada se declara sin lugar el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad razón por la cual se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal debe respetar las garantías procesales. Y en virtud de la declaración de los ciudadanos JHON RUIZ, YANESSA CABALLERO Y VALERA JOSÉ en lo que respecta al encontrarse satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente investigación existe el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 numeral 2 en relación con el parágrafo primero se le acuerda medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la Ley in comento, a los ciudadanos NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ Y ORLANDO HERNÁNDEZ. Y (sic) en consecuencia es preciso imponer una medida a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… así como, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 8° relativo a la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán percibir un salario igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos…”

Por tanto, se observa en primer lugar que, el ciudadano juez para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, dichas medidas, conforme a los parámetros del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario ALFREDO CORRO, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folios 03 y 04 del Exp).


2.- ACTA POLICIAL: De fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal de Brión, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario OSUNA LIMONTA, de la cual se desprende narrativa de los hechos ocurridos, que dieron origen al presente procedimiento, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de auto.
(Folio 06 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario SANTIAGO MIJARES, realizada al ciudadano: MUÑOZ JOHAN ALBERTO; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 11 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario WILLIAM LA ROSA, realizada a la ciudadana: CABALLERO EDUARDO YANESSA DEL CARMEN; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 12 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario WILLIAM LA ROSA, realizada al ciudadano: VALERA BLANCO JOSÉ ANTONIO; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 13 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario ALFREDO CORRO, realizada a la ciudadana CABALLERO EDUARDO YENESSA DEL CARMEN, quien es víctima en la presente causa.-
(Folio 30 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario EUCLIDES RONDÓN, realizada al ciudadano VALERA BLANCO JOSÉ ANTONIO, quien es víctima en la presente causa.-
(Folio 32 del Exp).

8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada CAROLINA MOSTES DE OCA, donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ y ORLANDO HERNÁNDEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-
(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer medida judicial privativa preventiva de libertad, debe considerar la existencia de presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los mismos y, siendo que en el caso concreto, el delito por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458, del Código Penal Venezolano:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en este sentido cabe destacar que, si bien es cierto que el legislador debe establecer como causal de presunción de fuga del imputado, lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, no es menos cierto que, en el caso particular, hoy objeto de estudio ante esta Corte de Apelaciones, el delito por el cual se imputa a los ciudadanos NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ y ORLANDO HERNÁNDEZ, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, el cual en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público

La Representante de la Vindicta Pública, denuncia en su escrito de Apelación, que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no está ajustada a derecho, toda vez que el A-quo no valoró los elementos de convicción, los alegatos de las partes y, no verificó que estaban llenos los extremos para la privativa de los imputados, considerando la Representación Fiscal que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminada la responsabilidad de tales ciudadanos; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión del Tribunal y acuerde la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los parámetros establecidos en al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis realizado por el Juzgador del Tribunal A-quo, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto por la presunta comisión del delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece en primer lugar, la no existencia de presunción de fuga por parte de los imputados, contemplada en el numeral 2 del artículo 251, desvirtuando en segundo lugar, las entrevistas rendidas por las víctimas, las cuales se transcribirán a continuación:

1.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante al folio once (11) del presente expediente, emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario SANTIAGO MIJARES, realizada al ciudadano: MUÑOZ JOHAN ALBERTO; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:

“Yo venia en el carro… cuando me tuve que detener… en ese momento otro carro se detiene mas (sic) adelante y se bajan dos personas, que vienen hacía donde yo estoy, yo me asusté y comencé a correr, ellos me gritaron que me detuviera pero yo seguí corriendo luego escuché dos tiros y yo seguí corriendo y me lanzaron dos tiros más, luego ellos se regresaron con dirección a mi carro y se llevaron el un Koala que tenía en su interior un teléfono, la llave de la casa y quinientos bolívares fuertes… y vi cuando ellos tenían apuntado a otra pareja, luego me subí a mi carro y salí a la vía principal, de donde ví cuando el carro salió también y comencé a seguirlo… luego salieron cuatro personas del vehículo y se dirigían hasta donde estaba yo y yo comencé a pedir auxilio y ellos se regresaron y se fueron en su carro… luego seguí a la muchacha, pensando que andaba con ellos, pero ella me contó que la llevaban obligada… luego paso un taxista y nos trajo hasta la policía municipal donde puse la denuncia…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante al folio doce (12), del presente expediente, emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario WILLIAM LA ROSA, realizada a la ciudadana: CABALLERO EDUARDO YANESSA DEL CARMEN; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:

“Yo estaba en carenero con el señor José Valera en su carro conversando, cuando de repente yo escuché un disparo,… él intenta arrancar y unos muchachos salieron de un carro verde y apuntando a José le dicen que se baje del carro le quitan el dinero… y un flaquito me dice habla claro si es marido tuyo para quebrarlo aquí mismo, el morenito me jala a mi hacia la carretera y me dice que yo me boy (sic) con el luego me montan en el carro y el blanquito me apunta a la nuca fuerte y el flaquito se baja el sierre (sic) y me dice… y el que me estaba apuntando me dice que si no obedezco me iban a matar… se lo hice a todos ellos porque me obligaron, luego uno de ellos dijo… allá la violamos luego la matamos y la dejamos por allá tirada, luego se escucha una cirena (sic) de un carro parecida a la de los policías ellos se pusieron nerviosos y el que iva (sic) el lado mío le dice… le avisaron a los policías… como yo vi que el de la pistola se bajo (sic) del carro yo me tiré del carro y corrí en eso un señor se me pegó atrás me alcanzó y me dijo que quienes eran los que venían disparando y yo le conté lo sucedido…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el primero (1°) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante al filio trece (13) del expediente, emanada de la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, suscrita por el Funcionario WILLIAM LA ROSA, realizada al ciudadano: VALERO BLANCO JOSÉ ANTONIO; quien funge como víctima en la presente causa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:

“Yo estaba con Llaneza en mi carro… cuando de pronto escuché un tiro y de inmediato me dijeron que me bajara del carro, me sacaron todo el dinero y objetos de mi carro me dijeron que me lanzara al piso y le preguntaron a Llanesa (sic) que si era mi esposa… y se la llevaron a ella, yo la seguí y cerca de una construcción estaba un vehículo chocado y vi que venía Yenessa que la traía Yoni, yo le expliqué lo que pasó y nos montamos en la camioneta y nos fuimos…”

Ahora bien, en razón de lo expuesto, de las entrevistas supra transcritas, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, deben concurrir los requisitos contenidos en el mismo y, presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que, los imputados pudiera ser autores o, partícipes en el hecho punible, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios seis (06) del presente expediente, suscrita por el funcionario OSUNA LIMONTA, adscrito a la Policía Municipal Brión del Estado Miranda, División de Operaciones, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ y ORLANDO HERNÁNDEZ, para determinar la posible participación de los mismos, en el hecho punible.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diecisiete (17) años de prisión.

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Por su parte, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados NISVALDO SÁNCHEZ, SUAREZ AMABLE, NIRAN EMILIO SÁNCHEZ y ORLANDO HERNÁNDEZ, por lo cual, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en consecuencia SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.-16.027.688; 2.- ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.I.V.- 17.773.898; 3.- AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO C.I.V. 15.583.791 y, 4.- NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.- 14.097.164; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ROSARIO MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- NIRAN EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.-16.027.688; 2.- ORLANDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.I.V.- 17.773.898; 3.- AMABLE DE JESÚS SUAREZ RIVERO C.I.V. 15.583.791 y, 4.- NISVALDO EMILIO SÁNCHEZ LONGA C.I.V.- 14.097.164; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y ofíciese a la sede de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados, quedando los mismos recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I, una vez materializada dicha orden deberán ser puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Presidente y Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº: 1A-a 7300-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems