REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 7318-09
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES/ DEFENSORA PRIVADA: ABG. MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL / ACUSADOS: BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 24 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 7318-09, quedando designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 06 de abril de 2009 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de febrero de 2009 (folios 27 al 37), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autor del referido hecho punible como consta de: Acta de visita domiciliaria folios 3 al 4, acta penal de investigación, orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Control, acta de visita domiciliaria, acta policial, acta de entrevista, rendía por el ciudadano Luis Atencio, Acta de entrevista rendida por el ciudadano César Niño, acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen González, acta de identificación de las sustancias incautadas, acta de registro policial del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA… titular de la cédula de identidad número V- 5.453.433. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autor del referido hecho punible como consta de: Acta de visita domiciliaria folios 3 al 4, acta penal de investigación, orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Control, acta de visita domiciliaria, acta policial, acta de entrevista, rendía por el ciudadano Luis Atencio, Acta de entrevista rendida por el ciudadano César Niño, acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen González, acta de identificación de las sustancias incautadas, acta de registro policial del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele sin embargo este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual en tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, le impone a los imputados, CORTEZ LEDYS COROMOTO…titular de la cédula de identidad número V-10.547.464 y LUCENA CORTEZ JHOAN STIVEN…titular de la cédula de identidad número V-16.146.305, las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3ro. consistente en la presentación ante el Tribunal cada 08 días…y la del numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda sin la autorización del tribunal. En cuanto a los ciudadanos BLANCO VARGAS EDGAR EDUARDO…titular de la cédula de identidad número V-16.369.658 y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO…titular de la cédula de identidad número V-18.709.775, las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del numeral 3ro. consistente en la presentación ante el tribunal cada 08 días…y la del numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal, la prevista en el numeral 8vo. Consistente en la presentación de do0s fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 100 unidades tributarias…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 07 de febrero de 2009 (folios 56 al 57 de la compulsa), la Profesional del Derecho MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, Defensora Privada del ciudadano: CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 02 de febrero de 2009, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
“…Ya que dicha decisión debe ser bien analizada por el Juzgador, no solo se debe decidir decretar una medida de privación privativa (sic) de libertad cuando la misma pudiera ser sustituida por una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad dentro del mismo proceso, las circunstancias que se presentaron en la audiencia de presentación para varios de los imputados, también pudieron ser base para otorgarle una medida menos gravosa a mi defendido, ya que en esta etapa del proceso es prematuro establecer la participación o no de los sujetos investigados, ya que en la misma audiencia se pudo determinar que hacía falta la recolección de pruebas y por ello se ordenó seguir los trámites del procedimiento penal ordinario…es muy ligero dictar una privativa de libertad sin antes analizar el verdadero sentido de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó plenamente constancia de que mi defendido tiene arraigo en el país, desvirtuando definitivamente los elementos que conllevan a tal decisión y aún analizando el hecho punible que dio origen a la investigación y precalificada por el representante del Ministerio Público tal como es LA DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…la pena que llegara a imponérsele no excede en su límite máximo de diez años. En cuanto a la obstaculizar (sic) del proceso, no se encuentran llenos los extremos para que se pueda configurar la misma ya que el director del proceso de investigación es el fiscal del ministerio público que no solo está llamado a la búsqueda de las pruebas de culpabilidad sino también las que exculpan a los investigados, por lo tanto ningún sujeto que esté comprometido dentro de una investigación puede entorpecer las funciones del Ministerio Público. Una vez analizada dicha acta, no se establece prueba alguna donde se presuma que mi defendido sea el autor o partícipe del delito en cuestión. Alegando únicamente y en particular el ministerio Público un prontuario policial, dicho prontuario no establece la conducta desplegada por mi defendido y mucho menos es una prueba que establezca su participación en la misma.
No pudiéndose en tal sentido, vulnerársele el derecho Constitucional que ampara a mi defendido, tal como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ya que dicho derecho también se encuentra plenamente establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8…PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, Admita el mismo y como vía de consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se otorgue la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO, yas que no existen elementos suficientes para establecer los requisitos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el Debido Proceso, la presunción de inocencia y hacer (sic) juzgado en libertad”
En fecha 06 de marzo de 2009 (folios 61 al 68), la Profesional del Derecho ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, en los siguientes términos:
“…Primero: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…que le fuere atribuido al ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión.
Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta representación fiscal, estimar que el ciudadano PALACIO BLANCO CRUZ MARÍA, es autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tales como: el acta policial, acta de visita domiciliaria, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ATENCIO, acta de entrevista del ciudadano NIÑO YÁNEZ CESAR EDUARDO, acta de entrevista tomada a la ciudadana GONZÁLEZ SANZ CARMEN YAJAIRA, acta de identificación de sustancias incautadas y acta de registro policial correspondiente al mismo.
Tercero: Se tiene una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano anteriormente mencionado no ha tenido una conducta predelictual adecuada, tal como consta en actas cursantes al expediente el ciudadano PALACIO BLANCO CRUZ MARÍA, posee tres registros policiales, todos presuntamente por distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el legislador bastante claro en este aspecto, por lo que mal podría manifestar la recurrente que se le están violando los derechos constitucionales a su defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, alega dentro de su escrito de apelación que, el Juzgador, no solo se debe decidir decretar una medida de privación de libertad cuando la misma pudiera ser sustituida por una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso y, que las circunstancias que se presentaron en la audiencia de presentación para varios de los imputados, también pudieron ser base para otorgarle una medida menos gravosa a su defendido, así mismo manifiesta que de las actas, no se establece prueba alguna donde se presuma que su defendido sea el autor o partícipe del delito que se le imputa.
Corresponde ahora a esta Alzada verificar la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo pudo constatar la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los imputados, tales como:
• Orden de Allanamiento N° T6C-02/09, emanada en fecha 29 de Enero de 2009 por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. (folio 03 al 05 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 30/01/2009, suscrita por el funcionario Sub inspector Danny Nieto, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda. (folio 08 al 09 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 30/01/2009, realizada al ciudadano LUIS ATENCIO, de 28 años de edad, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 16 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 30/01/2009, realizada al ciudadano NIÑO YÁNEZ CÉSAR EDUARDO, de 23 años de edad, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 30/01/2009, realizada al ciudadano GONZÁLEZ SANZ CARMEN YAJAIRA, de 31 años de edad, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folios 18 de la compulsa).
• Acta de identificación de las Sustancias Incautadas, durante el procedimiento de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Enero de 2009 (folio 19 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodias Evidencias, en la que se deja constancia de lo incautado durante la Visita Domiciliaria. (folio 21 de la compulsa).
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BLANCO PALACIO CRUZ MARÍA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 Constitucional.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, Defensora Privada del ciudadano: CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL, Defensora Privada del ciudadano: CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ pff.-
Causa N° 7318-09.