REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 7343-09
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN LOS TEQUES/ DEFENSORS PRIVADA: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA/ ACUSADOS: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, contra la Decisión emanada del Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que el escrito de Apelación suscrito por la Abg. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, fue interpuesto el día 04/03/2009, encontrándose en el tercer día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 69 de la presente pieza del expediente), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicada en fecha 27/02/2009.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día 19/05/2009, a las 11:00 a.m.; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la Abg. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicada en fecha 27/02/2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/lras.
Causa Nº 7343-09.-
Admisión de Condenatoria