REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199º y 150º

CAUSA Nº 7275-09
ACUSADOS: MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PÉREZ, LAYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES, YHONNEL ELEAZAR SUÁREZ Y ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA.
VICTIMA: KIANA MANZO VALERO Y DELGADO QUEVEDO JACKSON ANTONIO (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LAYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES y YHONNEL ELEAZAR SUÁREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG(s). JUÁN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA.
DEFENSA PRIVADA: ABG(s). WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCÍA MARIOTTI, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO REVETE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO y EDWIN WLADIMIR PÉREZ.
FISCAL AUX. DÉCIMA SEGUNDA (COMISIONADA) Y FISCAL AUX. PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG(S). DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA Y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERBY.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 29 de enero de 2009, por los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YHONNEL ELEAZAR SUAREZ y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES; JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA; así como WILMAN MORALES Y ELIZABETH GARCÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO REVETE, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual se admite la Acusación interpuesta en fecha 29-10-2008, por el Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en tal sentido en relación al ciudadano YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PÉREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES y ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo se admitió la acusación interpuesta en fecha 02-10-2007, y también en contra del ciudadano MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se ordenó el pase a Juicio.

En fecha 17 de febrero de 2009, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 7275-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación, previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YHONNEL ELEAZAR SUÁREZ y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, fue ejercido dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y, en los siguientes términos:

“…De acuerdo con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO a la decisión de fecha jueves 22-1-09, que tiene que ver con la Audiencia Preliminar desarrollada de acuerdo con el artículo 327 y siguientes ejusdem, debido a que se presentó situación atípica con las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que la ciudadana Juez cuando habló sobre que los imputados podían declarar no aclaró sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y los imputados se confundieron a tal punto que al principio uno de ellos admitió los hechos pero luego dijo que no los admitía y dado que esto viola el artículo 49 de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se anule dicha Audiencia Preliminar y se ordene la realización nuevamente de dicha Audiencia Preliminar con las debidas formalidades, esto de acuerdo con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente APELO a la nueva calificación que dio la ciudadana Juez a los delitos imputados por el Ministerio Público que atenta contra mis defendidos…”

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los ciudadanos: YHONNEL ELEAZAR SUÁREZ y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto el día 29 de enero de 2009, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido juzgado, cursante al folio 236 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO

En el presente recurso, el recurrente denuncia que la ciudadana Juez cuando habló sobre que los imputados podían declarar no aclaró sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, causando esto la confusión de los imputados, a tal punto que al principio uno de ellos admitió los hechos pero luego dijo que no los admitía, violando el artículo 49 de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se anule dicha Audiencia Preliminar y se ordene la realización nuevamente de dicha Audiencia Preliminar con las debidas formalidades, esto de acuerdo con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente apeló a la nueva calificación que dio la ciudadana Juez a los delitos imputados por el Ministerio Público.

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de Apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Asimismo, el texto adjetivo penal contempla las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Observa esta Instancia Superior que, la norma adjetiva penal establece en el artículo 331, disposición expresa de inimpugnabilidad de la decisión por medio de la cual un Juez de Primera Instancia en funciones de Control admita la acusación presentada por la vindicta pública, así como el auto de apertura a juicio, y tal disposición es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 22 de enero de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

Por otro lado, en lo concerniente al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A Quo, observa esta Instancia Superior que tal circunstancia es una atribución del Juez de Control, establecida por el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo que se cita:

Artículo 330. Decisión. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que dentro de la decisión dictada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, pudiendo atribuir una calificación jurídica distinta a la solicitada por la representación fiscal, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, se constata que la decisión emitida por la juez de la recurrida al cambiar provisionalmente la calificación jurídica, es una decisión que se encuentra contenida dentro del auto de apertura a juicio, que tal como se ha referido con anterioridad, resulta inimpugnable, en este mismo orden de ideas, es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, dentro de lo cual se comprende la calificación jurídica y los medios de prueba aportados por las partes, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos.

Así mismo, en lo que respecta a lo alegado por la defensa, en cuanto a que se presentó situación atípica con las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que la ciudadana Juez, al hacer del conocimiento de los imputados que podían declarar, no aclaró sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al respecto se puede evidenciar del acta de la Audiencia Preliminar lo siguiente:

“…En este estado, siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal los impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal (en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente los acusados MAIKER ALEXANDER MASTROFILlPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PEREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES, ALBERT JOHAN GUTIERREZ y YONEL ELEAZAR SUAREZ y las defensas que los asisten soltaron (sic) unos minutos al Tribunal a los fines de orientar a sus representados respecto a la conveniencia o no de adoptar tal procedimiento especial, tiempo que les fue concedido por el tribunal, por lo que transcurridos treinta y cinco minutos, los imputados y sus defensas manifestaron haber concluido. Seguidamente cada uno de los imputados de forma individual, estando sin juramento y previa consulta con sus defensas expusieron haber entendido la explicación de la juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. Es todo…”.

Al respecto es necesario señalar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...”. (Sub rayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que el Juez A-Quo, en el acto de la Audiencia Preliminar y, una vez admitida la acusación procedió a imponer a los imputados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que fueron asistidos por la defensa, quien solicitó un lapso de tiempo al tribunal a los fines de orientar a sus representados respecto a la conveniencia o no de adoptar tal procedimiento especial, tiempo que les fue concedido por el tribunal, por lo que transcurridos treinta y cinco minutos, los imputados y sus defensas manifestaron haber concluido, por lo que considera quien aquí suscribe, la inexistencia de violación alguna al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YHONNEL ELEAZAR SUÁREZ y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, por ser inapelable de acuerdo a la disposición expresa de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2009, los profesionales del derecho JUÁN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada el día 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo cual ejercieron de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que CAUSEN UN GRAVÁMEN IRREPARABLE.
Con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la cual, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, con un cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA distinta a la dada por la vindicta pública, en atención al contenido de la declaración del ciudadano: YHONEL ELEAZAR SUÁREZ, más no con atención y observancia a los HECHOS COMPROBADOS durante el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ha producido para nuestro defendido un gravámen irreparable, con una DECISIÓN QUE ADEMÁS DE SERLE DESFAVORABLE lo deja en total ESTADO DE INDEFENSIÓN, con lo que además se lesionan disposiciones constitucionales y legales que lo amparan dentro del proceso penal, circunstancia que expresamente es IMPUGNADA por esta DEFENSA y que motiva en definitiva el ejercicio del presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de las circunstancias analizadas en el PUNTO PREVIO del presente escrito de apelación.
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos muy respetuosamente sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, se proceda en consecuencia a decretar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22 de enero de 20009 (sic) ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se recurre…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del ciudadano: ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto el día 29 de enero de 2009, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido juzgado, cursante al folio 236 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de Apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

Asimismo, el texto adjetivo penal contempla las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Observa esta Instancia Superior que, la norma adjetiva penal establece en el artículo 331, disposición expresa de inimpugnabilidad de la decisión por medio de la cual un Juez de Primera Instancia en funciones de Control admita la acusación presentada por la vindicta pública, así como el auto de apertura a juicio, y tal disposición es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”(Subrayado de esta Alzada)

En el presente Recurso de Apelación, la defensa señala que la decisión recurrida, le causa un gravámen irreparable a su defendido, por cuanto en ella se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, con un cambio de calificación jurídica distinta a la dada por la vindicta pública, en atención al contenido de la declaración del ciudadano: YHONEL ELEAZAR SUÁREZ, más no con atención y observancia a los hechos comprobados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, con una decisión que además de serle desfavorable lo deja en total estado de indefensión, con lo que además se lesionan disposiciones constitucionales y legales que lo amparan dentro del proceso penal.

Así las cosas, esta Alzada aprecia que, la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 22 de enero de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

En lo que respecta al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A Quo, observa esta Instancia Superior que tal circunstancia es una atribución del Juez de Control, establecida por el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo que se cita:

Artículo 330. Decisión. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada).

De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, dentro de la decisión dictada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, pudiendo atribuir una calificación jurídica distinta a la solicitada por la representación fiscal, como ocurrió en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, dentro de lo cual se comprende la calificación jurídica y los medios de prueba aportados por las partes, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUÁN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA, por ser inapelable de acuerdo a la disposición expresa de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2009, los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y ELIZABETH GARCÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO REVETE, interponen Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, se realizó en los siguientes términos:

“… Rechazamos el cargo de COOPERADOR INMEDIATO que se le atribuye a nuestro defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, por cuanto en el desarrollo de la audiencia no quedó evidenciado en que forma o de que manera Carlos Alberto Revete De Jesús, cooperó en la materialización del ilícito por el cual se le acusa y cuya calificación provisional le fue sustituida por otra de mayor gravedad en cuando a pena y en cuanto a participación, sin que medie cual fue su aporte para que el hecho se haya podido cometer, si facilitó el arma, si sujeto al hoy occiso, etc., lo cual debió quedar claramente establecido para que la jueza de la recurrida pudiese hacer el cambio de calificativo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente: "El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional (negritas de la defensa), todo lo cual describe lo que no hizo nuestro defendido para que se le ataque de cooperador inmediato.
Por todo lo antes expuesto, pedimos que la presente apelación sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la corrección material del calificativo dado por la jueza de la recurrida toda vez que no están dados los extremos para hacer viable tal sub sumisión del hecho típico antijurídico en el supuesto tipo de la norma, es decir debe mantenerse la complicidad correspectiva y no la cooperación inmediata que carece de fundamento legal y no aplicable al caso de marras…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del ciudadano: CARLOS ALBERTO REVETE.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto el día 29 de enero de 2009, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido juzgado, cursante al folio 236 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL TERCER RECURSO

De la misma manera que en el recurso anterior se constata que los Abogados WILMAN MORALES y ELIZABETH GARCÍA, Defensores Privados del imputado CARLOS ALBERTO REVETE, establecen en su escrito que ejercen el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, por cuanto la ciudadana Juez realizó el cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al referido imputado.

En primer lugar, debe esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En este sentido, señala la norma adjetiva penal en el artículo 331 establece lo siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 22 de enero de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la decisión de la Juez A-Quo de realizar el cambio de calificación jurídica en el auto de apertura a juicio, observa esta Instancia Superior que tal circunstancia es una atribución que el legislador le otorga a través de la norma establecida en el artículo 330 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

Artículo 330. Decisión. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, la decisión dictada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, haciendo uso de sus facultades atribuyó a los imputados de autos una calificación jurídica distinta a la solicitada por la representación fiscal, de igual manera determinó la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual depende la existencia del juicio oral.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se desprende que la decisión del Juez de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN MORALES y ELIZABETH GARCÍA, Defensores Privados del imputado CARLOS ALBERTO REVETE, por ser inapelable de acuerdo a la disposición expresa de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declaran INADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 29 de enero de 2009, por los Profesionales del Derecho: HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YHONNEL ELEAZAR SUAREZ y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES; JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA; así como WILMAN MORALES Y ELIZABETH GARCÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO REVETE, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual se admite la Acusación interpuesta en fecha 29-10-2008, por el Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en tal sentido en relación al ciudadano YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PÉREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES y ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo se admitió la acusación interpuesta en fecha 02-10-2007, y también en contra del ciudadano MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se ordenó el pase a Juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ






LA SECRETARIA,


GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/pff.
CAUSA Nº 7275-09.