REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7354-09
SOLICITANTE: ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Sede Los Teques, en su condición de defensora de la ciudadana: MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Sede Los Teques, en su condición de defensora de la ciudadana: MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, víctima en la causa signada con el número 4C-5199-08 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques), por considerar que a su representada se le están violando las garantías y los derechos constitucionales a un debido proceso por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 7354-09, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión efectuada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, según oficio N° 252-09, la remisión del Expediente Original, toda vez que el Juez ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), se recibe según oficio N° 362-2009, procedente del Tribunal A-quo, el referido expediente original.

En este sentido la Corte observó:

En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Sede Los Teques, en su condición de defensora de la ciudadana: MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, interpone solicitud de Acción de Amparo Constitucional a favor de la MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, víctima en la causa signada con el número 4C-5199-08 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques), por ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:

“...En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado el Sobreseimiento por el Fiscal tercero del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 318 en el numeral 2°, sin establecer la motivación que llevo (sic) al cambio y por lo que desechó el fundamento realizado por el Fiscal del Ministerio Público.

No se establece una relación y descripción sucinta de los hechos y las circunstancias que eran atribuidas al imputado, ni de los actos investigados por el Ministerio Público que fueron los que dieron lugar a la solicitud del Sobreseimiento para así dar una exposición motivada de hecho y de derecho que lo conllevo (sic) a decretar el Sobreseimiento y al cambio de fundamentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control no celebra la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco establece el por que (sic) se le prescinde de la misma sin motivación alguna ni explica las razones.

Por último, la falta de notificación de manera efectiva del Sobreseimiento ya que en fecha 3 de Abril de 2008, el alguacil deja constancia que se consigna la boleta de Notificación de la victima (sic) ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCIA, por debajo de la puerta en vista que no se encontraba nadie en dicha dirección… en fecha 13 de Mayo de 2008 solicita una Audiencia con la Juez y donde evidentemente para la fecha ella no tenia (sic) conocimiento del fallo, en vista de que en dicha solicitud esta (sic) requiriendo información sobre la investigación que se lleva en el expediente 4C-5199-08, posteriormente la ciudadana quien es victima (sic) se dirige al Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) Control a los fines de solicitar copia simple en fecha 19 de Mayo de 2008 de los folios… y en fecha 20 de Mayo de 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Declara Sin Lugar la solicitud de la Audiencia con la Juez por haber DECRETADO EL SOBRESEINIENTO. En razón de que esa Audiencia especial no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y acuerda expedir las copias simples y es en fecha 21 de octubre de 2008, que se entera del fallo al retirar las copias simples de todo el expediente…
…omissis…
A la victima (sic) se le negó su derecho de ser escuchada y de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público.
…omissis…
Entonces ciudadanos miembro de la (sic) Corte de Apelación la presunta agraviante ha violado flagrantemente a mi defendida sus Derechos Constitucionales, como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49.1 respectivamente, y ello como consecuencia de la inobservancia a lo previsto en los artículos 1, 12, 23, 173. 324 numeral 2° y 3°, 323 y 120 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto u (sic) decisión es contraria y no se ajusta a los hechos alegados por esta Defensora up supra
PETITORIO

Por lo tanto, PIDO que sea ANULADO EL FALLO DEL 27 de Marzo de 2008 DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN LOS TEQUES, porque la ciudadana actuó fuera de su competencia, lesionando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:


Debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de del año dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se han denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que, según lo manifestado por la solicitante, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó el sobreseimiento de la causa signada con el número 4C-5199-08 (Nomenclatura interna del Juzgado A-quo), donde funge como víctima la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, a petición del Representante del Ministerio Público, sin dar una razón motivada de hecho y de derecho que la conllevó a decretar dicho Sobreseimiento.

En este mismo sentido, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

En este sentido, ésta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), según oficio No. 252-09, solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiera con carácter de urgencia el expediente original de la causa donde funge como víctima la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, a los fines de revisar y verificar el procedimiento realizado por el Juez A-quo.

Ahora bien cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), del expediente original solicitado al Tribunal presuntamente agraviante que, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), emitió por auto, decisión judicial en la que dictaminó:

“Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al estado a través del fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público… cuya acción deberá ser ejercida por él ante los tribunales de instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ toda vez que de los medios de prueba insertos en el expediente, se evidencio no existe, razonablemente la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializó, no hay bases en virtud de ello, para ejercer la acción penal en contra del imputado, al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del referido ciudadano.
En tal sentido, considera este tribunal que el hecho no se le puede atribuir a la (sic) ciudadana (sic) MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, en agravio de VARGAS GARCÍA MARILLA SILVEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. A tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que cursa al folio número noventa (90) del expediente original, diligencia practicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por la víctima, lo que a todas luces infiere una Notificación Tácita de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los lapsos para recurrir a la vía ordinaria, de lo que se desprende que la víctima, no agotó el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no interpuso recurso alguno, sino que optó por la solicitud de Amparo Constitucional.

En este sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 447. Decisiones Recurribles
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Artículo 448. Interposición

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Artículo 449. — Emplazamiento. “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”

Por lo demás, conviene en este punto, recordar decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado Nuestro)

Por su parte la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2369, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Caso: Mario Téllez García), sentenció:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Y en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2.005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:

“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…” (Subrayado Nuestro).

En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación de autos, que señala el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no acudió la presunta agraviado, y que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Sede Los Teques, en su condición de defensora de la ciudadana: MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)




LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7354-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-