REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/05/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 7367-09
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA NAPOLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del auto de acumulación realizada por la defensa del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ.
En fecha 28 de abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7367-09 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa, en la persona del Abg. NELSON CORNIELES, con relación al otorgamiento de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la misma fue hecha de manera oportuna, desestimando el argumento de extemporaneidad alegado por la defensa. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de acumulación solicitada por la defensa, en la persona de la Abg. ADRIANA NAPOLES, por considerar que, como se evidencia de autos, la victima hace señalamiento directo con relación al imputado CESAR EDUARDO DIAZ GONZALEZ, en los hechos donde aparece como agraviada, y que dieron origen a su aprehensión siendo presentado ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto en fecha 04-03-2009 la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de manera que no aparece evidente violación del debido proceso en perjuicio de dicho imputado. TERCERO: ACUERDA otorgar al Ministerio Público una PRORROGA DE QUINCE (159 DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 DE MARZO DE 2009, hasta el día 08 DE ABRIL DE 2009 ambas fechas inclusive, para que presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en relación a la Medida Cautelar requerida a favor de los imputados, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra…”.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Profesional del Derecho ADRIANA NAPOLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:
“…Luego procede el ciudadano juez a conceder derecho de palabra ésta defensa, la cual expuso formal solicitud de nulidad absoluta de la acumulación en mención por lasa (sic) consideraciones siguientes:
1.- Por cuanto mi representado NO SE ENCUENTRA MENCIONADO NI IDENTIFICADO EN FORMA ALGUNA NI UNA SOLA VEZ, en ninguno de los autos que rielan y conforman el expediente llevado por éste tribunal…
2.-Visto que NO EXISTE ORDEN DE APRHENCIÓN (SIC) en su contra.
3.- No EXISTE PRUEBA ALGUNA que lo vincule a dicha causa.
4.- No EXISTE UN SOLO ELEENTO (SIC) SERIO NI INVESTIGACION PREVIA QUE DETERMINE LA CONEXISAD ENTRE AMBAS CAUSAS.
5.-Además que sostiene nuestra jurisprudencia que la acumulación es una forma procesal que solo puede darse una vez que se halla presentado formal acusación.
Alegadas como fueron por ésta defensa todas las consideraciones anteriores se pronuncio el ciudadano Juez respecto de lo solicitado, NEGANDO LA NULIDAD SOLICITADA por cuanto según motivación expuesta verbalmente, existe un señalamiento de la victima, el cual hiciera en sala constituido el tribunal 5° en Funciones de Control Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de mi patrocinado, en fecha 03/03/2009…
En tal sentido y siendo que la decisión apelada fue motivada y sustentada en virtud del señalamiento que la victima hiciera en sala, en al Audiencia de Presentación de fecha 03-03-2009, se ve obligada ésta defensa a recalcar que tal señalamiento es ilegal ya que el mismo JAMÁS puede suplir a lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento del imputado, estatuido el (sic) su artículo 230 y siguientes, ya que en dicho acto mi patrocinado se encuentra en absoluto estado de indefensión por ser el UNICO individuo que se encontraba en sala, POR LO QUE CONSECUERTEMENTE (SIC) TAL SEÑALAMIENTO INCOHADO POR EL JUEZ, NO PUEDE Y NO DEBE DE CONFORMIDAD CON LA LEY SURTIR EL EFECTO LEGAL QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE CAUSA.
MAS AUN REFIRIENDONOS A LA SENTENCIA SUPRA MENCIONADA NO EXISTE ENTRE AMBAS CAUSA UN ELEMENTO SERIO QUE PRODUZCA LE (SIC) RELACIÓN DE IDENTIDAD NECESARIA PARA ESTABLECER LA CONEXIDAD EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA…
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente tenga a bien admitir la presente apelación y sustanciarla conforme a la ley; asimismo solicito declarar sin lugar dedicion (sic) emanada por el Tribunal 1° en funciones de Control Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy Estado Miranda, en fecha 25/03/2009, y consecuentemente declare la nulidad del acto de acumulación de la causa MP21P 2009 000551 y la causa MP21 2009 000457, con todos los pronunciamientos de ley para que surta todo efecto legal…”.
En fecha 04 de abril de 2009, el profesional del derecho CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ADRIANA NAPOLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, en los siguientes términos:
“…A criterio de esta Representación Fiscal, no existe un gravamen irreparable para el imputado, ya que el hecho, que la causa haya sido acumulada a otro (sic) causa relacionada como se señalo anteriormente, no constituye un gravamen irreparable, por cuanto fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, respetando así el Derecho de ser juzgado por su juez natural, aunado a ello en la misma fase del proceso.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, solicita de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Presentado por la Defensa y SE MANTENGA el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de marzo de 2009, en el Acto de Audiencia de Prorroga prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “c” del artículo 437 ejusdem.
Y así tenemos, que establece el artículo 196 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado Nuestro).
En el caso de autos se evidencia, que en fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la profesional del derecho ADRIANA NAPOLES, en su carácter de defensora privada del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado.
Y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 196 de la norma adjetiva penal, la decisión apelada por la defensa privada del imputado de autos, es inapelable; esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la negativa a la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA NAPOLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR EDUARDO DIAZ, conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Exp. Nº 7367-09
LAGR/gnpl.-