REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08/05/2009
199° y 150°

Causa Nº 7348-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 17 de abril del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez..

En fecha 22 de abril de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.388.482, N° V-17.743.805, N° V- 16.923.112 y N° V- 16.888.196, respectivamente, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Proceseal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECERTA LA PRIVACION JUDICIAK PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA… y HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las ciudadanas MILAGROS QUINTERO MEDINA... y KATHERINEE JOSETH PEREZ DIAZ… este tribunal SE APARTA de la solicitud fiscal y le IMPONE las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 3°; presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cédula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°; consistente en la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal, por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellas, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA librar Boletas de Excarcelación a favor de las imputadas PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH… y QUINRTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE… OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la DRA. MERCEDES ADRIAN; de las fijación fotográficas, cursantes a los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 22 de marzo de 2009, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alego que no se había realizado una imputación clara de la acción que a decir del Ministerio Público realizo cada una de las personas traídas a la audiencia oral, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción en el presente caso, señalo que cuando son varios los ciudadanos llevados detenido en la audiencia oral, deberá imputarse por separado los hechos ejecutados por cada una de ellas.
Es necesario, señalar que la responsabilidad penal es personal y que sobre la base de una acción individual de cada una de los imputados se debe analizar si hay o no suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar ya sea de Privación Judicial Preventiva de libertad o sustitutiva.
Al respecto existe jurisprudencia al respecto el cual cito:
‘Lo que debe analizar el juez en materia de participación cuando son varios los procesados’
‘La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y e n este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 6 de julio de 2001 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León- N° 0439, expediente N° C010181) ... ‘(Subrayado por la Defensa)…
En el caso que nos ocupa al no haber una imputación especifica o individual de la acción que pudieren haber tenido individualmente cada uno de mis defendidas en el delito, violenta su derecho a la defensa.
Otro de los aspectos que señala la defensa, es en lo relativo a que de las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal, conjuntamente con la solicitud fiscal, se desprende que cursa un acta policial de fecha 16 de Marzo de 2.009, en donde se señala que la sede de División de Operaciones de Inteligencia, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico como Jiménez Contreras Luís Oscar, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a represalias futuras en donde manifestó que operaba una banda delictiva denominada ‘Los Pepinos’ y suministra unos datos de vivienda en donde se señala a los ciudadanos Honorio José Quintero Medina y José Antonio Quintero Medina y a otras personas que dio inicio a una investigación fiscal de fecha 16 de Marzo de 2.009, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente cursa acta policial de fecha 17 de Marzo de 2.009, en donde dejan constancia de diligencias policiales tendientes a verificar lo expuesto en la llamada telefónica recibida. Con fecha 18 de Marzo de 2.009, existe otra acta policial, a los fines de darle continuidad a la investigación y señalan información suministrada por una ciudadana no identificada. Con fecha 20 de Marzo solicitan una orden de allanamiento a nombre de personas individualizadas, en donde se señala que en esa vivienda residen. Con fecha 21 de Marzo de 2.009 aprehenden a mis defendidos Honorio José Quintero Medina y José Antonio Quintero Medina.
Como se desprende de lo antes planteado se señala en la investigación, la individualización de las personas sobre quien se solicito la orden de Allanamiento y sin existir un acto de investigación tendiente a notificar a mis defendidos de que se le seguía una investigación en su contra, sin citación alguna a su persona, sin ni siquiera un oficio a los Cuerpos de Investigación tendientes a ubicarlo, para que compareciera acompañado de un defensor que lo asistiera ante la Fiscalía del Ministerio Público y enterarse de la misma, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen, se le solicito una orden de Allanamiento a un Juez de Control, a espaldas del investigado y fue detenido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta situación de violación de la norma Constitucional es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente…
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas de estos ciudadanos, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de libertad proferida por el Tribunal Sexto de Control en contra de HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA.
CAPITULO IV
El Fiscal del Ministerio Público le imputo a mis defendidos el delito de Distribución Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Aparte 2do del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte el cuál establece…
En todo caso como argumento aparte , sin que esto contrarié el planteamiento realizado en el capitulo anterior y a los fines de la proporcionalidad que debe regir en las medidas de coerción personal además, el caso que nos ocupa, se le imputo a mis defendidos el delito de Distribución Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Aparte 2do del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se establece una pena de seis a ocho años de prisión, calificación jurídica que fue admitida por el Juez Primero en funciones de Control en la Audiencia oral, el cual establece lo siguiente…
Nuestro ordenamiento procesal, señala, como elemento a considerar para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el peligro de fuga. De la calificación jurídica sustentada por la Fiscalía del Ministerio público, señalado como tipo penal imputado, la pena establecida es de seis a ocho años de prisión.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al peligro de fuga establece lo siguiente…
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…
La pena que podría llegarse a imponer y la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, son elementos a considerar.
En el caso de mis defendidos, basada en el tipo penal imputado la pena no es igual o superior a diez años, tomando en consideración que la norma imputada es Distribución Atenuado (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Aparte 2do del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. (sic), calificación que debe tomar en consideración el Tribunal , al momento de la imposición de las medida cautelar, aunado al hecho que son ciudadanas identificadas, con un número de cédula y con una dirección fija, es decir perfectamente ubicable, en caso de ser notificados para algún acto del Tribunal que requiera su presencia.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la facultad que tiene el Juez de apreciación en cada caso, en lo relativo a la libertad personal...
Con basamento en los artículos 8, 9, 243, 246 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalados, en el cuál se establecen la Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y el Estado de libertad que debe privar durante el proceso Penal y como excepción la Privación de libertad y la Interpretación Restrictiva, relativa a que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deben se interpretadas restrictivamente es el fundamento legal en que se basa la defensa para sustentar la apelación presentada.
CAPITULO V
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declara (sic) con lugar la apelación interpuesta en relación a mis defendidos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA y revoque la decisión del Juez Sexto de Control, en donde restringe la libertad de mis defendidos a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En fecha 03 de abril de 2009, los Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS e IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, lo cual fundamentaron de la siguiente manera:

“… observan los suscritos que si bien es cierto, se debe efectuar una imputación clara y precisa de la participación de cada uno de los imputados, no es menos cierto, que esta Representación Fiscal al momento se (sic) efectuar la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, solicito al Tribunal Sexto de Control, seguir la investigación que nos ocupa por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias que practicar, para lograr el esclarecimiento del hecho, aunado a que difícilmente podría este Despacho determinar la actuación de cada uno de los imputados cuando se trata de una orden de allanamiento y se encuentran todos en la misma residencia, ahora bien, mal podría el Ministerio Público informarle a los imputados de la investigación que le sigue, cuando se trata de un delito declarado como de lesa humanidad, donde se debe tener en consideración el daño que estas sustancias ilícitas pueden causar a la sociedad, adminiculado a su vez a que podrían de alguna manera modificar, destruir, ocultar los elementos de convicción, que permitieren a esta Representación Fiscal determinar la comisión de un hecho punible…
En cuanto a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que el
Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso a los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, expreso lo siguiente…
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observan quienes suscriben que si bien es cierto, para considerar el peligro de fuga el juez debe evaluar varias circunstancias tal como lo estable el contenido del artículo 251 como es; (sic) la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, cuyo delito que se le imputa tiene asignada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, la cual no excede en su límite máximo de 10 años, no es menos cierto como se explicó anteriormente que si excede en el limite máximo establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se considera que se esta en presencia de un delito declarado de Lesa Humanidad, tomando en consideración el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasiona este tipo de sustancias, adminiculado a la conducta predelictual que ha mantenido el ciudadano HONORIO JOSÉ QUINTERO, a quien se le sigue una causa por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente y toda vez que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación.”



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de haber recibido denuncia vía telefónica acerca de la operación de una banda de alta peligrosidad denominada como “los Pepinos”.
2.- Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de la investigación que se adelanta por la denuncia de una presunta venta y distribución de drogas.
3.- Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de la investigación que se adelanta por la denuncia de una presunta venta y distribución de drogas.
4.- Orden de Allanamiento N° T6C-04/09, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, para el registro del interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pan de Azúcar, Calle Principal, parte baja, vivienda rural de dos niveles, con bloques frisados y pintados de color azul, puerta de metal de color blanca, N° 0901, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
5.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados.
6.- Acta policial de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados en el allanamiento practicado en la presente causa.

7.- Acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2009, realizada al ciudadano ALEXANDER CORDOVA, ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
8.- Acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2009, realizada al ciudadano GERARDO FERNANDEZ, ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
9.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 29 y 30, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.


En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Y ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
Por último, debe referir esta Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1874, Expediente N° 08-1114, de fecha 28 de noviembre de 208 en la cual se estableció lo que seguidamente se transcribe:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro)


Del criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que aquellos delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSÉ Y QUINTERO MEDINA JOSÉ ANTONIO.

Con respecto al alegato de la recurrente al señalar que debe anularse las actuaciones realizadas con supuesta violación del derecho a la defensa de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, por haberse llevado a cabo un proceso a espaldas de los mismos y que a su vez no se realizó una imputación clara de los hechos atribuidos a cada uno de los mismos, esta Alzada debe traer a colación lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSÉ y QUINTERO MEDINA JOSÉ ANTONIO, quienes en todo estado y grado del presente proceso han estado asistidos por su defensa técnica y han tenido acceso a las actas y conocimiento de los hechos que se investigan. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HONORIO JOSÉ QUINTERO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa 7348-09