REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08/05/2009
199° y 150°

Causa Nº 7378/09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionante: VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 7, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ilustrísimos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal 3° de Juicio, Exp. Nro. 3M-129-2008, A CARGO DEL Dr. ROCARDO RANGEL ERNESTO RANGEL AVILÉS, condenó a mi representado JOSE GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, ya identificado, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem, y quien deberá permanecer privado de su libertad hasta el 10/09/2021, de igual manera en su sentencia Dispositiva el mencionado Juez 3° de Juicio Dr. Ricardo Rangel Avilés, DECLARO CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, la cual era de condenar por la comisión del delito de Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que paradójicamente fue ABSUELTO de la comisión de ese Delito por dicho Juez en la misma sentencia que A MUTUO PROPIO y con ULTRAPETITA LO CONDENO POR OTRO DELITO.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de marzo de 2008, solicitó de manera motivada el cambio de Calificación jurídica de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal por el Delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ser insustentable mantener esa imputación fiscal y por ello hizo un cambio de calificación jurídica y así fue Admitido por la ciudadana Juez Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Expediente Nro. 4926-07, nomenclatura de ese Tribunal.
Visto lo anterior; es decir la solicitud de cambio de Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y la correspondiente Decisión del Tribunal de Control de ADMITIR dicho cambio de Calificación; resulta GROTESCO, INCONSTITUCIONAL, VIOLATORIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS HUMANOS de mi defendido JOSE GREGORIO MOTABAN ITIRAGO, que en fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano Juez 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, lo condene por el Delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem, delito por el cual NO FUE ACUSADO JAMAS por la Vindicta Pública quien tiene la exclusividad en la Acusación de los delitos de Acción Pública como es el caso In Comento.
De tal manera, que habiendo emitido tan descabellada Sentencia el ciudadano Juez 3° de juicio, Dr. RICARDO RANGEL AVILES, se toma los Diez (10) días hábiles que le concede el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para Publicar la sentencia In Comento pero es el caso que la (sic) fecha de hoy 07 de Mayo de 2009, cuando ya han transcurrido VEINTITRES (23) días hábiles y dicha sentencia AUN NO SE HA PUBLICADO con lo cual se está DENEGANDO el Derecho a APELAR que tiene tanto mi defendido a través de esta digna defensa a tan ABSURDA decisión.
Por último, cabe mencionar que el ciudadano JUEZ DR. RICARDO RANGEL AVILES, pretende inculpar a los escabinos que participaron en el juicio Oral y Público de ser los responsables de la NO PUBLICACION de la Sentencia y que IMPIDE a esta defensa Privada ejercer el Recurso de Apelación a que constitucionalmente tiene derecho en contra de la misma…
DEL DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR LA ACTUACION JUDICIAL
Ciudadanos, magistrados, el acto violatorio producido por la Juez 3°, en funciones de juicio, Exp. Nro. 3M-129-08, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Dr. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS, quien tiene Veintitrés (23) días hábiles y AUN NO HA PUBLICADO la Grotesca Decisión que condenó de manera inconstitucional y Grotesca a mi defendido JOSE GREGOPRIO MOTABAN ITIRAGO, CONCULCANDO los Derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49, (sic) Ordinales 2°, 3° y 8° y Artículos 7, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Resulta incomprensible para esta defensa privada, que el ciudadano juez 3° de Juicio, alegue que NO HA PUBLICADO la parte motiva de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, por que (sic) los Dos (02) escabinos NO APARECEN y que NO PODRÁ hacerlo si los escabinos, NO APARECEN NUNCA. Con lo cual le causa a mi defendido quien está Privado de su libertad una FLAGRANTE VIOLACION a su derecho a tener una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas.
Y así, solicito sea declarado y se obligue al Juez 3° de Juicio a publicar su GROTESCA decisión…
No cabe duda que esta situación jurídica lesiona el derecho constitucional de mi patrocinado a ejercer el recurso de Apelación y de ser oído por esta digna sala y de Obtener una reparación de su situación jurídica lesionada por la dantesca Decisión del tribunal 3° de Juicio a cargo del Dr. RICARDO ENERNESTO (sic) RANGEL AVILÉS. Y así solicito sea declarado…

PETITORIO
Por todos los razonamiento (sic) de hecho y de derechos (sic), antes explanados, ciudadanos magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones del Estado Miranda, respetuosamente les SOLICITO me sea concedido el derecho constitucional de ejercer de manera expedita y sin Dilación el recurso de Apelación en beneficio de mi representado JOSE GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titulare (sic) de la cédula de identidad Nro. V- 19.958.786, quien actualmente se encuentra recluidos (sic) en el internado Judicial El Rodeo II, ubicado en Guatire, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Tercero (3°) en funciones de Juicio del Estado Miranda, Exp. Nro. 3M-129-08, con sede en Los Teques, y por ello sea conminado al Juez AGRAVIANTE DR. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, a publicar de manera EXPEDITA su GROTESCA decisión que mantiene de manera INCONSTITUCIONAL privado de su libertad a este joven INOCENTE venezolano, cuyo pecado fue creer en la Justicia y someterse a un juicio amañado y prejuiciado en su contra por parte del juez Agraviante DR. RICARDO RANGEL AVILÉS.”


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que se instituyó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que estableció, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 7, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...”.

En el caso que nos ocupa, se fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional en el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, lo cual a juicio del accionante resulta inconstitucional, asimismo, señala el accionante la violación del derecho a la defensa de su defendido, en virtud de que a pesar del transcurso de veintitrés (23) días hábiles, a la fecha de presentación de la acción de amparo, el Tribunal A Quo no ha publicado el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, suscrito por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, solicita textualmente lo siguiente:

“…respetuosamente les SOLICITO me sea concedido el derecho constitucional de ejercer de manera expedita y sin Dilación el recurso de Apelación en beneficio de mi representado JOSE GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titulare (sic) de la cédula de identidad Nro. V- 19.958.786, quien actualmente se encuentra recluidos (sic) en el internado Judicial El Rodeo II, ubicado en Guatire, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Tercero (3°) en funciones de Juicio del Estado Miranda, Exp. Nro. 3M-129-08, con sede en Los Teques, y por ello sea conminado al Juez AGRAVIANTE DR. RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, a publicar de manera EXPEDITA su GROTESCA decisión que mantiene de manera INCONSTITUCIONAL privado de su libertad a este joven INOCENTE”


Se observa igualmente que a la solicitud de amparo constitucional se anexa como recaudos únicamente los que seguidamente se discriminan:

1. Acta de Juicio Oral y Público realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de marzo de 2009 (folios 10 al 26).
2. Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 27 al 32).
3. Escrito presentado por el profesional del derecho VICTOR JOSE LA PALMA, actuando como defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MOTABAN ITIRAGO, solicitando la publicación del texto íntegro de la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de los Teques (folio 33).

En tal sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado:

“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16 de marzo de dos mil siete 2007, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado nuestro).


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”(Subrayado nuestro)

De igual manera se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 147, de fecha 20 de febrero de 2009 al sostener:

“…En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional…
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…” (Subrayado nuestro).


Bajo este mismo orden de ideas debe traerse a colación el criterio sostenido a través de la decisión N° 473, de fecha 29 de abril de 2009, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137…
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala debe destacar que si bien en el expediente no consta el poder otorgado al abogado José Gregorio Manzano Ochoa, para actuar en representación de la ciudadana Desireé Maliut Matute Panacual, tampoco consta el acta de designación del mismo como defensor privado, ni la prestación del juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva…”

En tal sentido, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de autos que el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, quien indica actuar como abogado de confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, no acreditó en autos su representación de ninguna manera; pues en el caso de ser el defensor privado del referido ciudadano ha debido consignar el nombramiento que le haya hecho el mismo, así como la constancia de haber presentado el juramento de ley ante el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, genera la inmediata declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud; es por ello que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable.

En consecuencia, siendo que el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, no acreditó su legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, necesariamente debe decretarse su Inadmisibilidad con fundamento a los diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 7, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al reiterado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el accionante no acreditó su representación.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7378-09.