REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de mayo de 2009
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): RUBEN ALVERIS RODRIGUEZ HERRERA
FISCAL: MARIBEL SOSA PALMARES Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: EUNICE DE LOS DOLORES PINEDA DE MUÑOZ
Visto el escrito presentado por el Dr. (a): MARIBEL SOSA PALMARES Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de RUBEN ALVERIS RODRIGUEZ HERRERA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.278.697 désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5809-09 y a los fines decidir observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; pero es el caso que desde la fecha de la perpetración del hecho 02-09-2002, hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de SEIS AÑOS (06), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado SEGUNDO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. GARBIELA PEÑA GONZALEZ
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GARBIELA PEÑA GONZALEZ
ACT. NRO.2C-5809-09
CARB/GPG/mf*