REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, o8 de mayo de 2009
199 ° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): RONDON URBINA CHARLYS ENRIQUE.
FISCAL: ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PITAGORAS RAFAEL SULBARAN MARTINEZ.

Visto el escrito presentado por el Dr. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de RONDON URBINA CHARLYS ENRIQUE, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5473/08 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, pero es el caso que desde la fecha de la perpetración del hecho 06-02-2002 hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de SEIS AÑOS (06), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, regulación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal5º del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se logró la individualización de los imputado, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción respecto de la presunta comisión del delito de conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ

ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ



ACT. NRO.2C-5473-08
CARB/GPG/mf*