REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2009.-
198° y 150°

Causa No. 3C5917-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Keyla Madero
Fiscal: Abg. Oneida Mendoza Silva, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Avendaño Avila Víctor Alfonzo, Castillo Suarez Jesús Felipe, Pérez Blanco Franklin José, Pérez González Nela Cecilia, Silva Puerta Gabriel Saúl, Sabino Escorihuela Jhon Donald y De Oliveira Fernández Juan Gabriel

Defensa Privada: Dr. Pedro Verenzuela y Dr. José Pulido

Delitos: Ocultación de Arma de Fuego y Facilitación para el funcionamiento de Salas de Bingo y Casinos sin Licencia Previa

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos AVENDAÑO AVILA VICTOR ALFONZO, PEREZ BLANCO FRANKY JOSE y DE OLIVEIRA FERNANDEZ JUAN GABRIEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos; no así para los ciudadanos, CASTILLO SUAREZ JESUS FELIPE, PEREZ GONZALEZ NELA CECILIA, SILVA PUERTA GABRIEL JESUS y SAVINO ESCARIHUELA JHON DONALD por cuanto el Ministerio Publico no les ha imputado delito alguno; en virtud de lo cual respecto a dichos ciudadanos no existe legitimidad en su detención; por lo que se le insta a la representación fiscal para que apertura la investigación correspondiente, a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de detención, por violación del referido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Esta juzgadora en virtud de la revisión minuciosa de las actuaciones, así como de las declaraciones de los hoy imputado, las cuales son contestes, evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o responsabilidad de los imputados AVENDAÑO AVILA VICTOR ALFONZO y PEREZ BLANCO FRANKY JOSE en la presunta comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; por lo que al no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su Libertad Plena; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CASTILLO SUAREZ JESUS FELIPE, PEREZ GONZALEZ NELA CECILIA, SILVA PUERTA GABRIEL JESUS y SAVINO ESCARIHUELA JHON DONALD; toda vez que no les ha sido imputado la comisión de hecho punible alguno; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto al ciudadano DE OLIVEIRA FERNANFDEZ JUAN GABRIEL, estima éste Tribunal que los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FACILITACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO Y CASINOS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionad en el artículo 54 de la Ley Para El Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por lo que ésta juzgadora se aparta parcialmente de la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público en su contra. SEXTO: En relación al imputado DE OLIVEIRA FERNANDEZ JUAN GABRIEL, Considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se aprecia que la sujeción del imputado al proceso, puede ser garantizada con una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano DE OLIVEIRA FERNANDEZ JUAN GABRIEL la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse mediante acta al cuidado y vigilancia de su persona, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, el cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin autorización expresa para ello; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en el despacho policial hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa, en el sentido a que se le inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar diligencias propias de la investigación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 en concordancia con el articulo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales diligencias deberán ser solicitada directamente ante el titular de la acción penal. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria


Abg. Keyla Madero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Keyla Madero



Causa: N° 3C5917-09
RER/rer.