REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2009.-
198° y 150°
Causa No. 3C5918-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Keyla Madero

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Padilla Padilla Aurelio Gabriel

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

Delito: Robo Agravado a mano armada.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad No. V-26.133.794; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como en relación a la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Pública; éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad No. V-26.133.794, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrense las correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro. QUINTO: Se ordena libra oficio al Hospital Victorino Santaella, a los fines que el imputado de marras sea atendido en dicho centro asistencial, ello con el objeto de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Keyla Madero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Keyla Madero

Causa: N° 3C-5918/09
RER/KM/RER