REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo de 2009.-
198° y 150°
Causa No. 3C5916-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretario: Abg. José Luis Chaparro Carrasquel

Fiscal: Dra. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Johan Francisco Jorda Garcia

Víctimas: Elizabeth García De Morales y Fernando Alexander Lezama García,

Defensa Privada: Dra. Aheissa Bello Gómez

Delito: Resistencia a la Autoridad, Robo de Vehículo Automotor y Cooperador Inmediato en el Delito de Robo agravado a mano armada

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, interpuesta por la defensa; por no encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que si bien es cierto para el momento de practicarse la detención del prenombrado ciudadano no existía la orden de aprehensión emitida por éste órgano jurisdiccional; sin embargo, no es menos cierto, que la detención del mismo se produjo en situación de flagrancia, establecida en el artículo 248 ejusdem; por lo que no existe violación alguno de los derechos y garantías fundamentales del imputado. En ese sentido, se realiza un llamado de atención al Ministerio Público, por hacer uso innecesario de los recursos del Estado, al solicitar una orden de aprehensión respecto de un ciudadano que había sido aprehendido en situación de flagrancia. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público y puestos al conocimiento de éste Tribunal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, así como en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth García de Morales, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Lezama García. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-18.537.037, ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V-18.537.037, razón por la cual, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Comisario Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel

Causa: N° 3C-5916/09
RER/JLCH/RER