REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°
Causa N° 3C-5710/09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

1.- Corro del Rosario Deybi Antonio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.744.239, natural de Los Teques-Estado Miranda, donde nació el 14-07-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de HENRY CORRO (v) y ZORAIDA DEL ROSARIO (v), residenciado en calle principal de palo alto, cerca de la capilla de Santa Bárbara, casa s/n, Los Teques Estado Miranda.

2.- Pacheco Arevalo Diuver Deiverkis , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.518.966, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 19-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ángel Pacheco (v) y Isabel Arévalo (v), residenciado en Santa Eulalia, sector el tanque, callejón Los Jiménez, casa s/n, bajando por la escalera del callejón Los Jiménez, Los Teques Estado Miranda.

Defensa Privada: Dr. Guillermo Izaguirre Pérez, en su carácter de defensor del imputado Pacheco Arevalo Diuver Deyverkys.

Defensa Pública: Dr. Hector Villegas, en su carácter de defensor del imputado Corro Del Rosario Deybi Antonio

Victima: Blanco Morezu Yehomar Alejandro

Delito: Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperadores Inmediatos.


Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS, signada bajo el Nº 3C5710/09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 03/04/2009, por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Daniel Augusto Flores. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 17 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, oportunidad en la cual el ciudadano BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, se encontraba en el sector Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, conduciendo un vehículo de Transporte Colectivo marca Encava, color Blanco y Azul, placas AB5644, de la Línea de Conductores Lagunetica; en compañía de su primo MOUREZUTT SILVA JESUS DANIEL, posteriormente se detuvo a la altura de la Alcabala de Lagunetica para buscar a su prima ciudadana BLANCO MOREZU MARIA ALEJANDRA y cuando se trasladaban específicamente por la Alcabala de la Policía del Estado Miranda, en la vía Lagunetica-Los Teques, los hoy acusados CORRO DEL ROSARIO DEIVI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, quienes se encontraban a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, color Azul, placas ADG-88Z, EN COMPAÑÍA DE DOS ADOLESCENTES, en el momento en que pasó el vehículo colectivo de la víctima frente a ellos, efectuaron varios disparos y procedieron a perseguirlos, luego cuando iban a la altura de la Urbanización Piedra Azul, los imputados interceptaron a la víctima, trancando el paso al vehículo que estaba conduciendo la misma, en vista de lo ocurrido, el ciudadano BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, realizó llamada telefónica al Fiscal de la Línea de Conductores, para informar lo que se encontraba sucediendo, razón por la que éste informó a una comisión de la Policía del Estado Miranda, e inmediatamente establecieron un punto de control en la Avenida Independencia frente a la Plaza Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, observando los funcionarios actuantes el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, color Azul, placas ADG-88Z, por lo que dieron la voz de alto, bajándose del mismo los hoy acusados, quienes quedaron identificados como: CORRO DEL ROSARIO DEIVI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, así como dos adolescentes, de los cuales uno de ellos, quedó identificado como ADRIAN MUÑOZ DARWIN ALFREDO, emprendió la huída, portando un arma de fuego en sus manos; siendo aprehendidos todos éstos ciudadanos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por su parte la víctima ciudadano BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.407, manifestó lo siguiente.
“Yo me dirigía a la alcabala y estaba parado allí, cuando vi un vehículo y me percate que estaban disparando, di la vuelta y seguí hacia los Teques y el carro de donde disparaban me perseguía, luego más adelante me pare porque me interceptaron y me decían que me bajara de la camioneta y bajara el vidrio y se bajo un muchacho disparando y en ese momento me escape y me fui hacia Los Teques y fue cuando puse la denuncia y después me dijeron que los aprehendieron“, es todo”.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó Inspección Técnica S/N, de fecha 18 de febrero de 2009. Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la existencia y características que presentaba el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial de carrocería: 1G1AT69K7BD488001, Placas: ADG88Z, en el cual se trasladaron los imputados, para interceptar a la víctima.
2.- Declaración del Experto: ALEMAN JOEL, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó Experticia de reconocimiento legal de seriales S/N, de fecha 19 de febrero de 2009. Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la existencia, características y legalidad del vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial de carrocería: 1G1AT69K7BD488001, Placas: ADG88Z, en el cual se trasladaron los imputados, para interceptar a la víctima.

Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios: Agente MOYA JULIO, Agente PUERTA KARIN, Detective ÑAÑEZ JAGER y Agente FALCON YOLVIT, adscritos a la Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto practicaron la aprehensión flagrante de los imputados CORRO DEL ROSARIO DEIVI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS.
2.- Declaración del Ciudadano, MOUREZUTT SILVA JESUS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.740.869, con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba es pertinente por cuanto resultó testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del Ciudadano, BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.407, por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos el día 17 de Febrero de 2009.
4.- Declaración del Ciudadano, BLANCO MOREZU MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.519.833, por cuanto resultó testigo presencial de los hechos.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-.INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES S/N, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-

Por otra parte, se admite como prueba documental, el único medio de prueba ofrecido tanto por la Defensa Pública, como por la Defensa Privada, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido obtenido de forma lícita, y por ser útil, pertinente y necesario en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
1.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 14/04/2009, cursante a los folios 97 al 102 de la pieza N° II de las actuaciones.

Se deja constancia que no existió de parte de la defensa, oposición alguna de los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que no existió de parte de la Fiscalía, oposición alguna del medio de prueba documental promovido por la Defensa Pública y la Defensa Privada.

De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública ejercida por el Dr. Héctor Villegas, actuando en representación del ciudadano CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal, alegando la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, señaló la presunta violación de los numerales 2, 3 y 4 de la referida normativa legal, en consecuencia, solicitó el Sobreseimiento de la causa, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

De igual modo la defensa Privada ejercida por el Dr. Guillermo Izaguirre, actuando en representación del ciudadano PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa pública, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Dr. Guillermo Izaguirre, actuando en representación del ciudadano PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS; es oportuno destacar que durante el curso de la audiencia Preliminar no es posible entrar a ventilar cuestiones de fondo, toda vez que ello corresponde a la fase de Juicio oral y público, tal y como lo establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS, como responsables del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 7 ejusdem, adminiculado con el Artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, de los hechos narrados en el curso de la Audiencia, se observa que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujetos activos de los hechos, efectivamente se subsume en la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público; en contra de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER DEYVERKYS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 ejusdem y Artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública y la Defensa Privada, solicitaron al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS; al respecto, observa esta Juzgadora, que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 19/02/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa Pública y Defensa Privada, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, en favor de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 19/02/2009, a los prenombrados imputados. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, los imputados CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, manifiestan su voluntad por separado, de no adoptar tal procedimiento. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público, en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del imputado CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 03-04-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Profesional del Derecho DR. GUILLERMO IZAGUIRRE, en su carecer de defensor Privado del imputado PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 03-04-2009 por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 ejusdem, y Artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada y Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que no existió oposición a los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y al ofrecido por la defensa. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública y del Defensor Privado, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 19/02/2009. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve





Causa: 3C5710/09
RER/am/rer