REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Mayo de 2009.
199° y 150°
5C 5355-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROSA DAYANA MONARGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. RAQUEL MORILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: SEQUERA GONZALEZ JUNIOR RAMON, titular de la cédula de identidad número V-20.114.798.
Por cuanto en fecha 06 de mayo del año 2009, se recibió oficio N° RCPE 174-09/D de fecha 27 de Abril del 2009, acompañado de copia certificada de acta de defunción, suscrito por el Dr. Ramón Elías Madriz, en su carácter de Director de Registro Civil de Personas y Electoral, del Estado Bolivariano de Miranda, por medió del cual remite a este Juzgado la referida acta de defunción del imputado JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.238.600, la cual fue requerida por esta Instancia Judicial a los efectos de la declaratoria de extinción de la acción penal y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 Ejusdem y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SEQUERA GONZALEZ JUNIOR RAMON, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.114.798, de nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01-05-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: trabaja como moto taxista, laborando para la línea Taxi Car, ubicada frente a Digitel de la Avenida Bermúdez de Los Teques, nombre de sus padres: RAMIN SEQUERA (V) y FLORENCIA CASTILLO (V), residenciado en: Santa Eulalia, callejón San Pablito, casa s/n, de color blanco, con puertas y ventanas de color azul, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda
LOS HECHOS
Al imputado JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido el día 01 de Octubre del 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, habida cuenta que al realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos, le lograron incautar del bolsillo de su pantalón 157 bolívares fuertes y de un koala que portaba la cantidad de 14 trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga crack y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, marihuana, por lo que lo detuvieron, lo trasladaron al comando policial así como a los testigos, realizaron el acta de aseguramiento de la sustancia la cual fue pesada en una balanza marca Casio y arrojó un peso para la sustancia de presunta droga crack, la cantidad de 2,3 gramos y el envoltorio de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga marihuana, 210 gramos, vista esta circunstancia y la forma en que portaba la sustancia presuntamente ilícita y por cuanto los funcionario acudieron por información de los vecinos que informaron que el ciudadano se encontraba distribuyendo estas sustancias y por cuanto al trasladarse lo encontraron en esta situación, portando vestimenta como la aportada así como las características fisonómicas aportadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/10/2008, este Juzgado a cargo de un juez distinto a quien aquí decide, Decretó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado de autos JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como elementos de convicción, Acta Policial inserta al folio 3, Acta de Entrevista a los testigos MONSALVE ESPAÑOL RAFAEL ANTONIO y LORETO DIAZ ISRRAEL, insertas a los folios 04 y 05 y demás actuaciones que conforman la presente causa, ahora bien, en virtud de la presunción razonable del peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse, así como el daño social causado, motivo por el cual este Tribunal estimó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEQUERA GONZALEZ JUNIOR RAMON, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.114.798, de nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01-05-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: trabaja como moto taxista, laborando para la línea Taxi Car, ubicada frente a Digitel de la Avenida Bermúdez de Los Teques, nombre de sus padres: RAMIN SEQUERA (V) y FLORENCIA CASTILLO (V), residenciado en: Santa Eulalia, callejón San Pablito, casa s/n, de color blanco, con puertas y ventanas de color azul, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; decisión que fue debidamente fundamentada por auto de esa misma fecha, el cual riela inserto en la causa a los folios (27) al (32) de la causa.
Riela en la causa al folio (41) oficio de fecha 10 de octubre del 2008, signado con el Nro. 2312-08 IJLT – NM, suscrito por la ciudadana Dra. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques, anexo al cual remite a este Juzgado Informe suscrito por el Jefe de Regímen (E) Grupo “B”, de ese Centro Carcelario, ciudadano VERA MENDOZA, de fecha 09/10/2008, en el cual se deja constancia de las causas de su fallecimiento, toda vez que en esa misma fecha en el momento en que realizaba recorrido por los pabellones para verificar si se encontraban todos los internos en sus celdas para realizar el pase de número de la población penal, se percataron que se encontraba un interno tirado en las escaleras que conduce a los pabellones 02 y 03, con varias heridas de arma blanca, quedando identificado como SEQUERA GONZALEZ JUNIOR RAMON, titular de la cédula de identidad número V-20.114.798, a la orden del Tribunal Quinto de Control de Los Teques, numero de expediente 5C 5355/08, por el delito de DROGA, se realizaron llamadas telefónicas, dicho interno fue trasladado de emergencias a las 05:20 p.m a la sede del Hospital Victorino Santaella, siendo atendido por el médico de guardia, recibiéndose información que el interno ingreso sin signos vitales al hospital.
En fecha 21/04/2009, este Tribunal procedió a oficiar a los fines de solicitar con carácter urgente al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se remitiera a este Juzgado, copia certificada de la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN del investigado de autos, a objeto de acreditar la muerte del mismo.
En fecha 06/05/2009, se recibió oficio N° RCPE 174-2009 de fecha 27/04/2009, acompañado de copia certificada de acta de defunción suscrita por el Dr. RAMON ELIAS MADRIZ, en su carácter de Director de Registro Civil de la Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 09 de octubre del 2008, falleció el investigado JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia Interna, Shock Hipovolemico, Ruptura Cardiopulmonar, Herida por Arma Blanca en Tórax”.
Al respecto, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento, al disponer: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A su vez, el artículo 48 ejusdem, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal producto de la muerte del imputado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta de Oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al investigado JUNIOR RAMON SEQUERA GONZALEZ, a quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, como consecuencia de su fallecimiento.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 48 numeral 1° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
5C 5355-09
ZMR/KM