REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de mayo de 2009.

Causa 5C 5917-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: BUENAÑO GARCIA EDUARDO ALBERTO (OCCISO)
IMPUTADO: MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIUSEPPE TRENAMUNO.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 11-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de la ciudadanas finalmente, precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto a la imputada de marras un de la Medida Cautelare sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SILVA CASTILLO NINROD DAVID, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación, encontrándose de guardia en la sede de ese despacho, siendo las 10:10 horas de la mañana recibe llamada radiofónica de parte del funcionario: JHON ARRIECHI, Técnico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien informo sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentó heridas a nivel del rostro, no se aporto mas detalles al respecto; por lo que procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios; agentes CURVELO GERSON y SIMÒN BOLÌVAR, plenamente adscritos al Cuerpo de investigación Criminal, a bordo de la unidad P-784, a dicha Medicatura, con la finalidad de realizar las primeras diligencias en torno al esclarecimiento del presente hecho; allí procedió a comunicarse con el funcionario JHON ARRIECHI, adscrito a dicho Departamento, impuesto del motivo de dicha visita, le fue permitido el acceso al interior de la sala de Autopsias, donde lograron apreciar el cuerpo sin vida de un hombre de sexo masculino, para la practica de la autopsia respectiva, con las siguientes características: fisonómicas; tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro liso, cejas pobladas separadas, de 27 años de edad aproximadamente, sin barba, ni bigotes, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, fue inspeccionado y presentaba las siguientes heridas; 1) Una (01) herida contusa en la Región Orbitaria Derecha, 2) Una 01 herida contusa en la región Nasal; 3) Hematoma en la región orbital derecha; 4) Excoriaciones en parpado, y en el temporal derecho, no apreciando otras heridas que describir; dicho occiso a su ingreso quedó registrado en el libro de cadáveres como; EDUARDO ALBERTO BUENAÑO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº 16.204.106, dicha inspección técnica fue practicada por el funcionario CURVELO GERSON, Técnico de Guardia, quien consigno la Inspección realizada al cadáver del hoy occiso. En ese momento recorrieron las instalaciones fueron abordados por una persona que quedó identificada como: BUENAÑO MORA ILDEMARO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nª 5.891.267, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, en relación a su muerte indicó que había tenido conocimiento que en horas de la mañana, su hijo de nombre EDUARDO ALBERTO BUENAÑO GARCIA se encontraba en compañía de unos amigos de quienes no supo dar referencia, narró al parecer se quedaron encerrados en un estacionamiento ubicado presuntamente por la Cascada, intentaron abrir el mismo, se desprendió la puerta y la misma se le cayo encima a su hijo, por lo que fue trasladado de emergencia a una clínica ubicada en la Urbanización Montaña Alta, no aporto mas al respecto; los funcionarios siguieron en la búsqueda de mas información logrando así dar con el paradero de las personas quienes se encontraban en compañía del hoy occiso el primero quedo identificado como SING MARTINEZ ROY ZEUS, titular de la cedula de identidad Nª 14.746.276, narro lo siguiente efectivamente el día 09-05-2009, en horas de la madrugada encontrándose con un grupo de amigos, ingiriendo licor en un comercio conocido como “BAR RESTAURANT EPOCA”, ubicado en el centro comercial Galerías Las América, recta de las Minas, San Antonio de los Altos, al momento de retirarse del lugar, se percató que el portón de acceso a la entrada principal del estacionamiento notaron que estaba cerrada con un candado, para lo cual comenzaron a llamar a los amigos que se encontraban comprando cervezas, pasado cierto rato se quedan dormidos, y cuando se levantan se percatan que en la parte de afuera del estacionamiento estaban parados CESAR SOCORRO LUIS y EDUARDO BUENAÑO (occiso) y tenían amarrado al parachoques de la camioneta Ford Bronco, de color blanca con azul perteneciente a LUIS una guaya, la cual estaba sujeta al candado de acceso al portón principal del estacionamiento, luego LUIS, se monta a la misma y comenzó a acelerar y tirar de la guaya y de tanto acelerar se estiró tanto que se rompió y el portón se vino de golpe y con el mismo impuso EDUARDO como estaba cerca de ella, trató como de detenerla, pero el intento fué infructuoso, logró darle alcance la puerta y lo lanzó contra la pared, cayendo al suelo todo lleno de sangre, fue levantado y lo montan a la camioneta, lo trasladan hasta el ambulatorio más cercano, le prestaron asistencia médica y posteriormente se presenta una ambulancia y fue trasladado al Centro Médico Los Altos, donde fallece; el Segundo se identificó el ciudadano SOCORRO GARCIA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 15.327.618, quien manifestó ser amigo del Occiso, efectivamente se encontraba tomando licor con sus compañeros, salió a comprar unas cervezas en compañía del hoy Occiso, y el ciudadano LUIS recibe la llamada de parte de la ciudadana VALNTINA quien le informó que se quedó encerrada en el estacionamiento del referido centro comercial, en su vehículo, optaron por trasladarse de nuevo al lugar, quienes tomaron la decisión de romper el candado y LUIS amarró a su camioneta una guaya que tenía en el interior de la misma, en un gancho ubicado en el parachoques trasero, y lo ataron al candado que estaba cerrando el protón de acceso principal al estacionamiento, se montaron al vehículo y comenzaron a acelerarlo para lo cual aceleraron suscitándose el hecho en cuestión. El Tercero; se identificó como: OSORIO LEON ZAIDA VALENTINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.147.036, quien narró los hechos; nos quedamos encerrados en el estacionamiento, se presentaron al largo rato las personas mencionadas y se suscitó el fatal desenlace, no aportó más datos al respecto; MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.204.803, efectivamente como a las 03:00 horas de la mañana, se encontraba en el Centro Comercial Galerías, en compañía de varios amigos de nombre CESAR SOCORRO, ROY SING, VALENTINA y EDUARDO BUENAÑO, luego como a las 05:00 hora s de la mañana se dirigen a la terraza se ponen a conversar, cuando se fueron a la arepera que esta en la recta de las Minas, a comprar licor y retornaron al Centro Comercial Galerías, ya que ROY y VALENTINA, se quedaron encerrados en el estacionamiento, en eso EDUARDO, amarra de su camioneta una guaya y sacó de su carro la misma, amarró a una bola que esta en el parachoques trasero y de igual forma al candado, este se montó a su vehículo comenzó a acelerar varias veces y la guaya se desprendió, y el portón golpeó a EDUARDO, no aportó más información, Los funcionarios en procura de nuevos elementos de interés criminalìstico, se trasladaron al respectivo Centro Comercial lugar de los hechos, donde lograron establecer contacto con el ciudadano RODRIGUEZ DELGADO SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.182.216, quien manifestó que labora en el estacionamiento del referido Centro Comercial como Vigilante y el día 09-05-2009, como a las 07:00 horas de la mañana llegó al lugar trabajo, laborando todo el día hasta las 10:00 horas de la noche, procedió a retirarse a su vivienda, observó todo con normalidad, cuando se presentó al día siguiente observó la puerta del estacionamiento violentada, y el candado tenía una guaya amarrada en uno de sus extremos, estaba tirado al suelo, observó sangre y la lavó. No aportó más detalles. Seguidamente el Funcionario Agente CURVELO GERSON, Técnico de guardia, realizó la respectiva inspección técnica y fue consignado en la presente acta; siendo trasladados así mismo las personas mencionadas en el presente caso a la sede del despacho a los fines de realizarles la entrevista pertinente, así mismo los vehículos descritos fueron trasladados a la sede para ser sometidos a las experticias de rigor correspondiente, uno de ellos propiedad del ciudadano MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, el cual fue usado para retirar el candado puesto en el portón del estacionamiento, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: BRONCO, de color BLANCO y AZUL, placas: 329-XLF, y el vehículo de las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA, de color PLATA, placas: NAN-21U, propiedad de la ciudadana, el cual estaba encerrado en el interior del estacionamiento, donde se evidenció que la persona propietaria de la camioneta quien amarró a su vehículo una guaya de su propiedad, el cual ató al candado y arrancó sin medir el peligro que se avecinaba, en tal sentido se utilizó la impericia, la imprudencia, se procedió a la aprehensión del ciudadano MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.204.803, siendo presentado a la orden de la Fiscalía actuante.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD (folio 3).

2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SING MARTINEZ ROY ZEUS (folio 4).

3. Acta de Investigación Penal (Folio 08, 09 y 10) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. Inspección Técnica Nro. 0903 (folio 12).

5. Inspección Técnica Nro. 0902 (folio 13).

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas
(folio 14).
7. Experticia de Reconocimiento Técnico (folio 16).

8. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SOCORRO GARCIA CESAR AUGUSTO (folio 18 y 19).

9. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OSORIO LEON ZAIDA VALENTINA (folio 21 y 22).

10. Inspección Técnica Nro. 0900 (folio 22).

11. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRAIJA NORWOOD CHRISTIAN EDUARDO (folio 26 y 27).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE (identificado en autos) y con preferencia legal, la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Como se puede evidenciar de la declaración rendida por mi defendido la aprehensión no es flagrante ellos motivado a una hecho fatal de una situación que se dio y ello por prestarle el apoyo a un amigo que murió, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se continué con por la vía del procedimiento ordinario, así como con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MEZA RIVERO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.204.803, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 409 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO

Exp. N° 5C- 5917-09
ZMR/KM-