REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2009.
Causa 5C 5921-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADRIAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 18-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADRIAN, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de la ciudadanas finalmente, precalifico los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 142:30 horas de la tarde aproximadamente, luego de una llamada por transmisiones por medio de la cual informaron que en Lagunetica, sector el Morro se encontraban varios sujetos portando arma de fuego y realizando disparos por lo que la comisión policial se traslado al lugar indicado donde fueron abordados por un ciudadano de nombre ALEXANDER AEVALOS, el cual les indico que minutos antes un sujeto apodado el JUANCITO, le había efectuado un disparo con un arma de fuego, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de la calle el colegio, p0or lo que los funcionarios se trasladaron al referido sector, y una vez allí, lograron avistar al sujeto, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, hacia una escaleras internándose en el interior de una vivienda, por lo que pidieron apoyo, logrando acordonar la residencia, vivienda de la cual salio una ciudadana de nombre VICTORIA CHICO DE PIÑERO, quien dio acceso a la comisión policial al interior de la vivienda, por lo que la comisión entro en presencia del agraviado y su esposa, a la referida residencia y quienes participaron como testigos del procedimiento, logrando avistar al ciudadano hoy imputado el cual se encontraba en el interior de un cuarto acostado en la cama, al cual se fue incautado en el bolsillo del pantalón, seis cartuchos calibre 38 y debajo de la almohada un arma de fuego de fabricación casera, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano AREVALO RUEDAS ALEXANDER (Folio 05).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PADRON NORBYS JOSEFINA (Folio 06).
4. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (Folio 8 y 9).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADRIAN, respecto al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal y 277 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADRIAN (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 08 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributaria quien deberá consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, los seis últimos recibos de pago, los seis últimos estado de cuanta bancaria, registro de información fiscal (RIF) y ultima declaración de impuesto sobre la renta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que con la del numeral 3 del referido articulo es suficiente para garantizar la prosecución del proceso, solcito copias de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto aun quedan diligencias que practicar se acuerda que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y 277 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de ochenta unidades tributarias o mas y los cuales deben consignar en original constancia de trabajo, ultimo recibo de pago, carta de buena conducta y constancia de residencia a los fines de su verificación. En consecuencia se ordena como sitio de reclusión hasta tanto de cumplimiento con la medida prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la sede de la policía del Estado Miranda, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 405, 81 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
Exp. N° 5C- 5921-09
ZMR/KMS-