REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2009.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
VICTIMA: MARQUEZ MARQUEZ ALBA MARINA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 18-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano , MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes señalado el Ministerio Publico considera esta representante fiscal que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley especial que rige la materia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que se decrete como flagrante la detención del imputado, ello de conformidad con Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecido en el articulo 93 de la ley, que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, y la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 16 de mayo de 2009, el imputado de autos fuere aprehendido por la policía de Los Salías, por la denuncia de la ciudadana antes identificada quien manifestó que su cónyuge, la había maltratado física y verbalmente golpeándola en el rostro, por cuanto como pudo se defendió manifestándole que se fuera de la casa, seguidamente la victima se traslada al taller donde se encontraba el agresor para preguntarle el porque la había golpeado y para decirle que no volviera a su casa, allí nuevamente la golpea y para que no lo denunciara agarro una bolsa de hielo para ponérsela en la cara y sin embargo ella le manifestó que lo denunciaría y es cuando le comienza a dar golpes en le rostro luego sale de allí corriendo hacia la policía para denunciarlo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por la víctima ante la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda (folio 5)
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 4) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.
3.- Informe Médico realizado a la víctima (folio 09).
4.- Declaración de la víctima MARQUEZ MARQUEZ ALBA MARINA rendida en audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba el sábado en la noche a las 11:00 de la noche primero fue en mi casa después, baje a denunciarlo a las América y me dijeron que pasara el día siguiente y me fui a la casa y pase por el taller donde el trabaja a preguntarle porque me había pegado y que me diera dinero para la comida y me dijo que no y le dije que no le daría comida, esto ya me lo ha hecho tres veces, esta agresivo por culpa de la borrachera y por eso se lo llevaron a las América y de allí me mandaron a la medicatura forense el no tiene ropa en mi casa mi cuñada y una hija las sacaron y hasta un dinero se perdió exijo que me de las llaves por que vivo alquilada y no puedo cambiar la cerradura. Es todo”.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la del numeral 11 consistente en la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia durante el tiempo que se encuentre incapacitada para laborar debido a la lesión física que presenta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa rechaza la solicitud de la vindicta publica y solicita a esta Tribunal no se imponga las medidas de seguridad solicitada por el Ministerio Público, y en cuanto a la medida contenida en el numeral 13 del articulo 87 de la ley especial, considera esta defensa que no constan en autos las resultas de la experticias practicada en la Medicatura forense, las cuales son las que determinaran el tipo de la lesión y el tiempo de curación y si estas han causado a la presunta victima una incapacidad temporal de las que en la presente audiencia habla el Ministerio Público, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.196.024, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Considera este Tribunal existen suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.196.024 fue autos o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley especial.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia impone al imputado MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 4.417.600, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio soldador, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1949 hijo de PEDRO MARQUEZ (v), GRACIELA ARTEAGA (F), residenciado en: frente al parque el Retiro, calle los perros, casa S/N, Los Teques Estado Miranda, las medidas de sugeridas previstas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 11, este tribunal considera que las medidas impuestas son suficientes para garantizar la prosecución del proceso por lo que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MARQUEZ ARTEAGA GILBERTO EDUARDO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 5C- 5924-09
ZMR/KM