REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2009.
199° y 150°

5C 5031-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. NANCY RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, titular de la cédula de identidad número V-11.043.356.


Por cuanto en esta misma fecha 19 de mayo de 2009, en la correspondiente audiencia oral, celebrada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Decretó la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como resultado de ello acordó a favor del imputado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.356; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, portador de la cedula de identidad N° V-11.043.356, nacionalidad: venezolano, natural de las Guaira, en fecha 10-07-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio: taxista, por mi cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en: sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 9, edificio 1, piso 3 apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 02123233620 y celular 0414-7888068 , hijo de LUIS RAFAEL CAMEJO (F) y MAGALI JOSEFINA JASPE (V)



LOS HECHOS

En fecha 01 de febrero del 2008, aproximadamente a las 05:50 de la tarde, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, se desplazaba conduciendo un vehículo marca Nissan, modelo Sentra color negro placas YDS-230 por la Carretera Vieja Caracas Los Teques estado Miranda, cuando se topó con un punto de control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (situado en ese lugar) quienes estando debidamente identificados como funcionarios de esa Institución, le indicaron detener la marcha del vehículo y seguidamente se le realizó inspección corporal a la persona de ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE y al vehículo que conducía, localizando en el interior de la cajuela (maletera) del descrito vehículo una caja de cartón color blanco que contenía la cantidad de 20 pasaportes de la Comunidad Andina República Bolivariana de Venezuela; 04 Pasaportes de la República de Venezuela y 85 contra portadas de Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo justificar el mencionado ciudadano el motivo por el cual se encontraban en su poder los aludidos pasaportes, ni mucho menos la procedencia de los mismos, configurando la conducta desplegada por el referido ciudadano en el tipo penal de FALSIFICACION Y ALTERACION DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el artículo 326 numeral 2do en relación con el artículo 319 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/02/2008 (folios 43 al 48), se decretó la aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado de autos ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el artículo 326 numeral 2do en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertadpor encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 24/03/2008, la Abogado ELIA DOMINGUEZ TOVAR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, una vez concluida la investigación respectiva presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30/04/08 (folios 21 al 32), durante la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado a cargo de un juez distinto a quien aquí decide, Decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ocusado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE; por cuanto el mismo fue solicitado por el acusado, quien admitió los hechos objeto de proceso, aceptando formalmente su responsabilidad sobre el mismo, advirtiéndose que dicho ciudadano hasta esa oportunidad ostentaba buena conducta predilectual, y no se encontraba sujeto a otra medida por otro hecho y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado indicando al Tribunal su actual residencia. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo fijo, el tiempo aquí establecido. 3.- Prestar servicio o labores al Estado en lo referente a trabajo de limpieza en el CENTRO DE NIÑOS ESPECIALES, ubicado en la estrella, los Teques, Estado Miranda, (01) una vez a la semana, así como prestar su colaboración en lo referente a la recaudación de los donativos realizados a dicha institución, debiendo consignar constancia expedida por dicha institución del trabajo realizado; 4.- Cumplir con las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal como las que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado. Imponiéndose igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, específicamente los días jueves.

En fecha 08/09/2008, este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, del acusado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, donde se deja constancia de que el mismo dio a sus inicio sus presentaciones ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 del Ministerio de Interior y Justicia, cumpliendo con las condiciones impuesta por este Juzgado.

En fecha 12/05/2009, este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL CIERRE, del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, donde se deja constancia de que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, señalando:
“CONCLUSIONES: De lo antes expuesto se desprende que la ciudadana López Herrada Gladis Margarita, asumió una conducta ajustada a las exigencias de la medida otorgada. El presente caso se cierra en esta Unidad Técnica Nro. 8 en fecha 26-05-2007 por cumplimiento del lapso de régimen impuesto”

En fecha 19/05/2009, se celebró la correspondiente Audiencia de verificación de cumplimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, mediante la revisión en presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa Pública, de la Delegada de Prueba y del primero de los nombrados; señalando el contenido de los Informes conductuales emanado de la Coordinación Zonal N° 06 y de los informes correspondientes a la labor social que le fuera asignada; concluyendo que el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE a cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida Formula Alterna de prosecución del proceso.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del acusado ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, por cuanto el mismo a cumplido de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Librese oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que sea excluido el registro que con relación a la presente causa registra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CAMEJO JASPE.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 7°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia, una vez firme lo antes resuelto remítase la causa al archivo judicial a los fines de su resguardo. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO SALAZAR


5C 5031-08
ZMR/KM.