REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de mayo de 2009.

Causa 5C 5934-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: PARRA SANOJA LUIS HUMBERTO (OCCISO)
IMPUTADO: PALACIOS JOSE ALEJANDRO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 26-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano PALACIOS JOSE ALEJANDRO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de la ciudadanas finalmente, precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto a la imputada de marras un de la Medida Cautelare sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en el punto de control del kilómetro 23 de la Autopista regional del centro sentido hacia Valencia, se percataron de un accidente de transito frente a referido punto de control en sentido hacia Caracas, donde pudieron observar que un microbús se encontraba involucrado en los hechos, por lo que se dirigieron alo sitio y tomaron las medidas de seguridad pertinentes del caso, para evitar la ocurrencia dentro posible accidente, constataron el estado físico de los ocupantes de los vehículos involucrados, y al llegar pudieron observar a una persona de sexo masculino la cual se encontraba tendida en el borde derecho de la vía, en posición boca arriba, la cual presentaba lesiones visibles en el cráneo, lesiones estas que le causaron la muerte, por lo que le solicitaron al conductor del vehiculo la documentación, y al momento de realizar el chequeo de la documentación pudieron constatar que el mismo portaba el certificado medico de conducir vencido, por lo que procedieron a realizar el correspondiente grafico demostrativo del accidente, tomando para ello como punto de referencia la posición final del vehiculo y del occiso, luego procedieron a realizar el levantamiento del cadáver por cuanto por causa de fuerza mayor no pudo ser localizado el medico forense, por lo cual levantaron la correspondiente acta y procedieron a trasladar al cadáver hasta la medicatura forense de Los Teques, cabe destacar que para el momento en el que ocurrió el accidente el tiempo estaba claro, el pavimento seco, originándose en una curva, siendo presentado a la orden de la Fiscalía actuante.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 4 y 5).

2. ACTA POLICIAL de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 6, 7, 8 y 9).

3. Reporte de Accidente (Folio 10 y vuelto)

4. PLANILLA DE DATOS DE VICTIMA (folio 11).

5. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER (folio 12).

6. CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (folio 19).

7. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OSORIO LEON ZAIDA VALENTINA (folio 22).

8. IMPRESIONES FOTAGRAFICAS (folio 25 al 31).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PALACIOS JOSE ALEJANDRO, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano PALACIOS JOSE ALEJANDRO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2do y 3ro, consistente la del numeral 2do en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada la cual deberá informar cada 30 días sobre el comportamiento del imputado y consignar ante este juzgado constancia de residencia y de buena conducta y la del numeral 3ro consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“solicito que no se decrete la aprehensión flagrante de mi defendido al no estar satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponga las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser imputado procedentes ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la celebración de la presente audiencia carecemos del protocolo de autopsia medico legal, acta de defunción o enterramiento a los fines que quede demostrada la muerte de la persona señalada como occisa en la presente causa, aunado a que el testigo presencial de los hechos en su declaración el ciudadano WUILINYER CARREÑO, manifestó que el accidente se presento por imprudencia del peatón, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional vigente, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PALACIOS JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.423.628, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano PALACIOS JOSE ALEJANDRO, quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nació el 27-02-1960, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Charallave, sector las brisa, calle las flores, casa N° 34, cerca del modulo de los Cubanos, hijo de HUENCELAO MOTA (F) y de ANCELMA PALACIOS (F), manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° V-6.423.628, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2 en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable la cual deberá; informara a este Tribunal cada Treinta (30) días sobre el comportamiento del imputado, la del numeral 3 la cual consiste en la presentación periódica ante la sede de este Despacho cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente; y loa del numeral 9 la cual consiste en la obligación de renovar el certificado medico el cual tiene vencido.

CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 409 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KEILA MADERO

Exp. N° 5C- 5934-09
ZMR/KM-