REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Mayo de 2009.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARINEL PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MAYARTE ALCALA YEFFERSON DAVID .
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública
VICTIMA: REYES FERNANDEZ LENIYER ROXARI
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 26-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MAYARTE ALCALA YEFFERSON DAVID. considera esta representación fiscal que existen suficientes elemento de convicción para calificar el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, t-odo ello se evidencia en el acta policial, acta de entrevista al ciudadano ADRIAN TOVAR TULIO MANUEL, acta de entrevista de la victima y el reconocimiento medico porticado a la victima, solicito se declare como flagrante la detención del imputado de autos, ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial que rige la materia. Así mismo solicito copias simples de la presente causa y consigno en este acto los originales de la Medicatura forense practicada a la victima en la presente causa. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo del 2009, cuando fue sorprendido en flagrancia por ellos mismos pegándole a la ciudadana antes identificada en las inmediaciones del Colegio Universitario Cecilio Acosta, ubicado en el kilómetro 22 de la Carretera Panamericana, posteriormente fue impuesto de sus derechos y trasladado a la región policial N° 1 de la referida policía estadal, seguidamente la ciudadana victima fue trasladada al Hospital Victorino Santaella para ser evaluada por el medico de guardia DR, JACKSON ARIAS, MSDS 18654, quien diagnostico trauma contuso en la cara interna de la mejilla.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4) se desprende la actuación policial, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana REYES FERNANDEZ LENIYER ROXARI, (folio 07).
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN TOVAR TULIO MANUEL, (folio 08).
3.- Declaración de la víctima REYES FERNANDEZ LENIYER ROXARI rendida en audiencia.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFFERSON DAVID , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa solicita no decrete la aprehensión de mi defendido como flagrante, al no estar satisfechos los extremos del articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no imponga las medidas de seguridad al considerar que no están satisfechos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente la defensa no comparte la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que para el momento de la celebración de la presente audiencia no consta en autos la experticia psiquiatrita y psicológica de la victima que demuestre que existe una alteración emocional o psíquica de la victima, solcito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.533, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio taxista, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1990, residenciado en: matica arriba, la colina, escalera Niño Lindo, casa N° 95, de color marrón, cerca de la cancha, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-611-11-72, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal considera que suficientes elementos de convicción a los fines de considerar acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; tal como consta de constancia médica inserta al folio 4, acta policial de aprehensión inserta al folio 5, acta de entrevista rendida por la ciudadana LENIYER ROXARI REYES FERNANDEZ inserta al folio 7, acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN TOVAR TULIO MANUEL inserta al folio 8 y declaración de la víctima rendida en esta audiencia, razón por la cual en aras de garantizar los derechos que asisten a la mujer víctima de violencia; este Tribunal impone en contra del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.533, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio taxista, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1990, residenciado en: Matica arriba, la colina, escalera Niño Lindo, casa N° 95, de color marrón, cerca de la cancha, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-611-11-72, las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; consistente la del numeral 5 en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia a su lugar de estudio, trabajo y residencia y la 6 la prohibición de por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; así mismo de conformidad con el contenido del articulo 92 numeral 7 de la referida ley, le impone la obligación de asistir a un centro especializado en Materia de Violencia de genero.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFFERSON DAVID. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
Exp. N° 5C- 5935-09
ZMR/KMS