REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Mayo de 2009.
EXPEDIENTE NRO. 5C 5826-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-
IMPUTADO: ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE.
DEFENSA PUBLICA: HECTOR PEREZ ARIAS.-
Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE; este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, la representación fiscal, expuso entre otras cosas: “El Ministerio Público de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en tiempo hábil la prorroga que establece el artículo in comento, dicha solicitud es realizada en virtud que aun falta pro recabarse los resultados de las experticias realizadas, entre las cuales destacan el resultado de la experticia del vehículo y el resultado de la experticia practicada al facsímile del arma de fuego, utilizada para la perpetración del hecho que se atribuye a los imputado de auto, motivo por el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en tiempo hábil, en virtud de que hasta la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación, toda vez que el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, es todo.”
Vistos los hechos que se le atribuyen a los imputados ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, y la correspondiente solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, la Juez procede a explicar a los imputado las razones que motivaron la presente audiencia y procede a solicitar sus datos quedando identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 hijo de MIRIAN ELENA GOMEZ (v), MANUEL ARELLANO CORONA (V), residenciado en: carapita los lados del rallado de la silla del caballo, casa sin número, teléfono: 02l2- 6144608, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, y se le interroga si desea declarar quien manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: “yo no estoy de acuerdo con la prorroga de 15 días, así mismo solcito que no se a trasladado para el internado de Yare, por cuanto allí la situación esta muy peligrosa. Es todo”.
El segundo de ellos como: PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua estado Aragua, de Estado Civil Soltero, de Profesión buhonero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1983 hijo de CARMEN BRICEÑO (v), JUAN TOLEDO (V), residenciado en: Avenida San Martín esquina de Roble, casa sin numero en la esquina de la panadería JESUS, CARACAS, teléfono: 041- 297 1810 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16. 099.055, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, quien manifestó su deseo de declara haciéndolo de la siguiente manera: “No estamos de acuerdo con la prorroga solicitada por el Ministerio Público y tampoco con que nos trasladen para el Internado de Yare, ya que nuestra vida allí corre peligro. Es todo”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. HECTOR PEREZ ARIAS defensor de los imputados ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, quien expuso de seguidas lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, así como la exposición hecha por mis defendidos, esta defensa se opone a que se acuerde el lapso solicitado por el representante fiscal, ello en virtud que dicha solicitud debe estar debidamente fundamenta y la fundamentación del Ministerio Público se basa en la falta de los resultados de las experticias practicadas, y considera esta defensa que el resultado de dichas diligencias no harán cambiar el resultado de este proceso, y en cuanto a la experticia del arma considera la defensa que escapa de las manos de de mis defendidos el hecho que no se hallan podido recabar dichos resultados, por todo lo expuesto esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Público no esta suficientemente fundamentada, y el legislador patrio establece en la norma que tal solicitud debe estar fundamentada, por lo tanto esta solicitud planteada por el Ministerio Público solo procedería siempre y cundo se encontrara debidamente fundamentada. Es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, anticipada al vencimiento de la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control correspondiente.-
Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente después de oír al imputado.
De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por la Representante del Ministerio Público quien señala que faltan pruebas necesarias y pertinentes, medios de prueba que son fundamentales para la presentación del acto conclusivo.-
En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.
Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación de la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-
En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, el cual se inicia el día siete (07) de mayo de 2009 y vence el día veintiuno (21) de mayo de 2009, inclusive, para presentar el acto conclusivo correspondiente, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Ministerio Público como parte de buena fe deberá realizar diligencias pertinentes y necesarias para la exculpación o inculpación de los imputados de autos, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Visto lo manifestado en audiencia; por el profesional del derecho ABG. HECTOR PEREZ ARIAS en su condición de Defensor Público Penal, del Imputado ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, en el cuál solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir, previamente, observa:
Los imputados, ciudadanos ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL Y TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, fueron aprehendidos el día 05 de abril de 2009 y presentado por ante este órgano jurisdiccional el día 06 de abril de 2009, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar, si se han violado las disposiciones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, si bien es cierto, este juzgado ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que no se evidencia que en la presente causa haya existido violación alguna a la norma penal invocada.
Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad los imputados podrían evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que los mismos den cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que los hoy imputados, han sido presuntos autores del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en el tiempo legal para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se concede una prorroga de quince (15) días continuos, es decir, desde el 07-05-09 al 21-05-09 (inclusive), en virtud de que dichas diligencias son necesarias para que el Ministerio Público pueda concluir su investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de libertad de los imputado de autos, por cuanto quien aquí decide considera que las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa no han variado.
TERCERO: Visto la solicitud formulada por los imputados de autos, este Tribunal acuerda oficiar a el Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, para que los imputado de marras no sean trasladados al Internado de Yare,
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
5C 5826-09
ZMR/KMS.