REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Mayo del 2009.
5C 5858-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GONZALEZ PIÑANGO DOUGLAS ENRIQUE
VICTIMA (S): MICHEL GUERRERO CARLOS IGNACIO, GONZALEZ DE LOPEZ CECILIA, SUBERO JOSE JACINTO y MOSQUEDA GUZMAN JOSE GREGORIO
Vista la solicitud de orden de aprehensión formulada por el profesional del Derecho, ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GONZALEZ PIÑANGO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-5.526.968; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia común formulada por el ciudadano MICHEL GUERRERO CARLOS IGNACIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual entre otras cosas expone:
“...Comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, ya que el mismo lo contrate a fin de que realizara la colocación de unas ventanas panorámicas, por lo cual se le canceló el 50% de la suma acordada la cual era de ocho mil Bolívares Fuertes, por lo que se le canceló la cantidad de cuatro mil Bolívares Fuertes, posteriormente este ciudadano desapareció sin realizar el trabajo por el cual fue contratado, posteriormente cuatro meses después me lo volví a encontrar manifestándome este ciudadano que a él lo habían estafado y que había conseguido el material pero que no tenía como pagarlo por lo que me fui con el a la casa comercial donde venden los materiales, donde cancele la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes, luego de esto lo volví a ver más y hasta la presente fecha no lo e (sic) vuelto a ver.”
2- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 04 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, procedí a efectuar llamada telefónica al número 0212-322.36.27; con la finalidad de contactar la ciudadano mencionado anteriormente Douglas GONZALEZ, no logrando ser atendido por persona alguna…”
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 09 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… procedí a trasladarme hacia la Cristalería denominada Vidriería Parque Central 97, C.A, ubicada en la calle principal del sector El Vigia, local número 23 al lado de la Escuela Taller, con la finalidad de practicar inspección técnica y asi mismo ubicar al ciudadano mencionado anteriormente como DOUGLAS GONZALEZ; quien figura como investigado en la causa que nos ocupa ...”
4.- Lo expuesto por los funcionarios: JHON PEREZ y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes mediante INSPECCION TECNICA, número 0236, de fecha 09 de febrero del 2009, quienes expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento en su totalidad de color azul, paredes de bloques frisados y pintadas de color verde claro y techo de concreto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un, local donde funcionaba una cristalería, ubicada en la dirección antes mencionada, …”
5.- Lo expuesto en la declaración de la ciudadana GONZALEZ DE LOPEZ CECILIA, Titular de la cedula de identidad número V-9.132.275, en fecha 19 de agosto del 2006. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“Resulta que el año pasado en el mes de febrero no recuerdo la fecha exacta, mi hija de nombre Liz Malena LOPEZ DE ARTEAGA, me dijo que si yo podía alquilar un garaje de mi residencia, ya que ella en sociedad con un señor de nombre GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, cédula de identidad número V-5.526.968, montaría allí en sociedad una cristalería, entonces mi hija me dijo que le prestara la cantidad de 4500 Bolívares Fuertes, para que este señor comprara herramientas y material oara trabajar en dicha cristalería, entonces yo le entregue a este señor la referida cantidad de dinero en efectivo, en presencia de mi hija, antes mencionada y el comenzó a captar clientes solicitandoles dinero en efectivo para realizar trabajos, luego los primeros días del mes de diciembre, sin explicación alguna el señor GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, sin explicación alguna cerró la referida cristalería y se desapareció con el dinero que le había entregado y con el dinero de varios clientes…”
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 09 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, procedí a efectuar llamada telefónica al número 0426-907.77.19; con la finalidad de contactar la ciudadano mencionado anteriormente Douglas GONZALEZ, no logrando ser atendido por persona alguna…”
7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 09 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… procedí a trasladarme hacía la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, Apartamento 0126, Los Teques, Estado Miranda; con la finalidad de contactar al ciudadano mencionado anteriormente GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, … Una vez presentes en el citado inmueble; procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, no logrando obtener respuesta de persona alguna…”
8.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano SUBERO JOSE JACINTO, Titular de la cedula de identidad número V-2.131.870, en fecha 09 de febrero del 2009, el ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“Resulta que en fecha 28-11-08, yo me dirigi hacia la Cristalería Parque Central 97, C.A, ubicada en la calle principal del Barrio El Vigia, adyacente a la Escuela Taller, ya que necesitaba hacer dos ventanas en mi casa, entonces en este local hable con el dueño, quien dijo llamarse Douglas GONZALEZ, entonces él me dijo que iría posteriormente a mi casa a tomar las medidas; luego ese mismo día en horas de la tarde, se presentó en mi vivienda y allí tomó las medidas, y me dijo que tenía que hacer tres ventanas y que el trabajo tenía un costo de 2.500 Bolívares Fuertes y además que tenía que abonarle la cantidad de 1.500 Bolívares Fuertes, los cuales le entregue en efectivo en ese mismo momento y él me elaboró una factura a mi nombre, signada con el número 417, … luego como el día siguiente el señor Douglas GONZALEZ, no llegó con las ventanas, yo lo llamé por teléfono y no me quiso atender, luego fui a su local y allí hablé con él y me dijo que iba después y nunca llegó y posteriormente en el mes de diciembre este sujeto cerró el local o sea la cristalería y mas nunca lo he visto y según tengo entendido este individuo también estafó a otras personas...”
9.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA GUZMAN, Titular de la cedula de identidad número V-6.878.642, en fecha 11 de febrero del 2009, el ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“Resulta que el año pasado fui a una cristalería ubicada en el barrio El Vigía, al lado de la Escuela Taller, allí fui atendido por el señor de nombre Douglas González, a quien le dije que necesitaba hacer unas ventanas panorámicas y unas puertas para mi casa, el me dijo que ese trabajo salía en 1.600 Bs. F, quedamos en que debía darle primero la cantidad de 700 Bs. F para comprar los materiales y el resto se lo iba a pagar al cumplir el tranajo, eso fue a principios del mes de diciembre del año pasado, empecé a esperar, el día 20 de diciembre de 2008, fui a la cristalería a retirar las ventanas y la puerta, pero el negocio estaba cerrado, pensé que estaba cerrado por la temporada navideña, lo llame a su numero celular 0416-819-13-78, me dijo que no le habían entregado los vidrios en la cristalería, que en tres días me entregaba las ventanas, pero no lo entregó, desde entonces me dio varias excusas y no atendía el teléfono, hasta que la semana pasada, el día 06/02/2009, se encontró con mi esposa de nombre Yusmari Pérez, a quien le dio un cheque por la cantidad de 700 Bs.F. porque no iba a hacer las ventanas y al intentar cobrar este cheque, resultó que la cuenta no tenía fondos, además luego nos dimos cuenta que el cheque lo había puesto con fecha 06/01/2009, un mes antes y lo he llamado varias veces y no me contesta el teléfono...”
10.- Lo expuesto en la declaración de la ciudadana LOPEZ DE ORTEGA Liz Malena, Titular de la cedula de identidad número V-12.878.460, en fecha 12 de febrero del 2009, el ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“Bueno yo conocí hace como un año al señor Douglas GONZALEZ, quien laboraba en un taller mecánico, que está adyacente a mi casa y donde él hacía ventanas, entonces fui tomando confianza con este señor y entonces en el mes de Enero del año pasado, él me propuso asociarse conmigo, para montar una cristalería, entonces yo le dije que le podíamos alquilar un local que mi mamá tiene en su residencia, entonces el aceptó y me dijo que funcionaríamos allí con el nombre de su empresa denominada Vidriería Parque Central, entonces fuimos a hablar con mi mamá y este señor me dijo qye tenia que darle la cantidad de 4.500 Bolívares Fuertes, para comprar materiales y como mi mamá estaba allí presente, ella me dijo que me los iba a prestar y le entregó al mismo, la referida cantidad de dinero, en el mes de febrero abrimos el local y el señor Douglas GONZALEZ comenzó a buscar clientes y a realizar trabajos normalmente, luego en el mes de julio comencé a tener problemas con este señor, … el día 15-12-08, fecha en la cual el señor Douglas GONZALEZ decidió cerrar la cristalería no volviendo abrirla más y luego comenzaron a llegar varios clientes a la casa de mi madre reclamando que le habían entregado dinero en efectivo a este señor y que el mismo, los había estafado y que hasta la presente fecha no hemos visto mas al señor Douglas GONZALEZ, quien de igual manera se quedó con el dinero que le había entregado mi madre ...”
11.- Lo expuesto en la declaración de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ Jessica, Titular de la cedula de identidad número V-11.044.698, en fecha 18 de febrero del 2009, el ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:
“Es el caso que en el mes de noviembre del año pasado yo me retire del lugar donde estaba trabajando y como estaba desempleada mi hermana … quien había montado una cristalería denominada Vidriería Parque Central 97 C.A, en la baja de la residencia donde resido, en sociedad con el señor Douglas GONZALEZ, me dijo que no iba a trabajar mas con ese señor … luego el señor Douglas GONZALEZ comenzó a quitarle a los clientes el 50% de los trabajos que iba a realizar, luego iba a la casa de los mismos, tomaba las medidas pero nunca realizaba los trabajos por lo que los clientes se presentaban posteriormente y me hacían reclamos y me insultaban y yo decía al señor Douglas GONZALEZ que le cumpliera a los mismos pero él no me hacia caso e incluso nunca me pagó mi sueldo...”
12.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 20 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… procedí a trasladarme hacía la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, Apartamento 0126, Los Teques, Estado Miranda; con la finalidad de contactar al ciudadano mencionado anteriormente GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, … Una vez presentes en el citado inmueble; procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, no logrando obtener respuesta de persona alguna…”
13.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 26 de febrero del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… procedí a trasladarme hacía la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, Apartamento 0126, Los Teques, Estado Miranda; con la finalidad de contactar al ciudadano mencionado anteriormente GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, … Una vez presentes en el citado inmueble; procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, no logrando obtener respuesta de persona alguna…”
14.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de los Teques, de fecha 04 de marzo del 2009, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“… procedí a trasladarme hacía la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, Apartamento 0126, Los Teques, Estado Miranda; con la finalidad de contactar al ciudadano mencionado anteriormente GONZALEZ PIÑANGO Douglas Enrique, … Una vez presentes en el citado inmueble; procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, no logrando obtener respuesta de persona alguna…”
Los anteriores elementos concatenados entre si, constituyen a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el investigado GONZALEZ PIÑANGO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-5.526.968, ha sido autor del referido hecho punible, toda vez que se entienden cumplidos los supuestos establecidos en la norma que tipifican uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Finalmente, existe peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino, por la magnitud del daño causado ya que al producirse la muerte de una persona el daño alcanza una gravísima dimensión, persistiendo igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todo ello, con base en lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GONZALEZ PIÑANGO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-5.526.968, y expedir orden de aprehensión en contra del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GONZALEZ PIÑANGO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-5.526.968, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 12, Apartamento 0126, Los Teques, Estado Miranda, y acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas específicamente el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. Una vez que se produzca la aprehensión del imputado, será puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien lo pondrá a la orden del Tribunal de Control correspondiente, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ASÍ COMO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Remítase el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG, KEILA MADERO
5C-5858/09
ZMR/KM