REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de mayo del 2009
Causa No 5C 5906-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: DOS SANTOS CASTILLO LUVIS YAMILETH
IMPUTADO: ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ALI ANGARITA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 08-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley especial y el delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, por lo que en base a los artículos solicita 64 y 89 de la ley especial que rige la materia solicito imponga al imputado la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se continué la presente investigación por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 94 de ley especial que rige la materia así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Primero el hecho denunciado en fecha 04-05-09 a las 8:30 de la noche y ocurrido en fecha 05-05-09 a las 12:30 de la mañana. el primer hecho consta de la denuncia interpuesta por la ciudadana DOS SANTOS CASTILLO LUVIS YANILET ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señala que en la casa de su tía CIOMARA CASTILLO y el segundo se presenta un hecho con su ex pareja y el cual le dijo que le daba 5 minutos para hablar con ella, amenaza y luego le dio con le dedo por la cabeza y el hecho del 04-05-09 fue donde el ciudadano apareció y le dijo que subiera para enseñarle una cosa y como ella le dijo que no lo iba a subir y como a las 12:00 le dice que llame a su familia para que viera lo que había hecho con el carro de su hermana, en el acta de entrevista de RAGA CASTILLO YMELIS DEL VALLE ella señala que el imputado amenazo con darle unos tiros a su mamá y los dichos del imputado fueron de que si su ex pareja DOS SANTOS CASTILLO LUVIS YANILET no acudía a su llamado el procedería a agredir a su hermana y madre, hasta el punto de decirle que le daría un tiro la mama de la victima y de la denuncia se desprende que el imputado tiene una actitud de no querer aceptar el termino de la relación de ambos y a raíz de eso empeoro la persecución en contra de ella y de sus familia por que esta convencido que la relación termino por culpa de la familia, es decir de la hermana y de la madre, ahora bien consta en acta de entrevista de DOS SANTOS CASTILLO LUVIS YANILET, las amenazas de las cuales ha sido victima ella y sus familiares, consta acta de investigación donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a practicar el procedimiento de aprehensión en flagrancia no encontrándolo en la dirección aportada por la victima y dejando la boleta de notificación con la madre, acta de investigación de fecha 06-05-09, en la cual consta el expediente signado con le numero I128.489 expediente donde consta el hecho de la quema de sus vehiculo, acta de entrevista a YAMELIS RAGA donde señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos procedió a la quema de su vehiculo, consta en acta de entrevista de ROSA CASTILLO, en la que señala aspectos sobre los hecho que guardan relación con la presente causa, acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del imputado, acta de fecha 06-05-09 donde consta registro policiales que tiene el imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14-08-1997, por el delito de droga, distinguido con el numero 621-820 de fecha 24-05-1996 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual fue verificado por SIPOL, acta de inspección técnica de vehiculo donde se deja constancia de la inspección deslizada al mismo, acta de allanamiento realizado en la residencia del imputado de autos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN (folio 3) se desprende la actuación policial, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana YAMELIS DEL VALLE RAGA CASTILLO, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación los Teques (folio 08).
3.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSA EMELINDA CASTILLO BREINDEBACHE, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 10).
4.-ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (Folios 12 y 14).
5.- Inspección Técnica signada 0856 de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 16).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así como Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial, según el cual el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá ser pariente del mismo y acreditar dicho parentesco mediante documento y quien deberá informara cada 30 días al Tribunal sobre el comportamiento del imputado y la del numeral 3ro consistente en la presentación periódica ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, cada treinta (30) días. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“visto el cúmulo de actuaciones que conforman el presente expediente se puede verificar que existen dos hechos distintos uno donde el dicho de las victimas donde esta la entrevista a la esposa de mi defendido donde lo que existe es una agresión la cual no esta debidamente verificada por cuanto no consta en el expediente resultado de ningún examen medico legal que compruebe que existió la patada que supuestamente mi defendido le dio a su concubina, otra parte la denuncia hecha por la cuñada de mi representado por los daños ocasionados al vehiculo propiedad de la ciudadana YAMELIS CASTILLO, delito este que no esta contemplado en la ley especial, por cuanto es un delito a instancia de parte agraviada, es decir que es un delito de acción privada y en cuanto al orden de allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta en el acta que no se encontró ningún tipo de evidencia y es por lo que solicito en virtud de lo manifestado la libertad de plena de mi defendido, por cuno no existe elementos de convicción que lo incrimine, así mismo solicito a este Tribunal decrete el archivo de las actuaciones, es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.821.716, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Considera este Tribunal existen suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.821.716 fue autos o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley especial y en cuanto al delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, este Tribunal no la admite por cuanto este es un delito a instancia de parte agraviada y no consta en la causa documento alguno que corrobore la titularidad del vehiculo siniestrado.
CUARTO: En cuanto a lo manifestado por la victima ciudadana DOS SANTOS LUVIS, en cuanto la situación de la niña este tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno por cuanto este tribunal es incompetente por la materia.
QUINTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia ratifica en contra del ZAMBRANO MENDEZ VICTOR HORACIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.821.716, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio taxista, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1973, residenciado en: Carrizal, sector hierba buena, final de la calle callejón sin salida segunda casa bajando las escaleras casa en construcción, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-820.63.87, las medidas de sugeridas previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, así mismo de conformidad con el contenido del articulo 92 de la referida ley se impone en contra del imputado de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede de la policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el imputado de cumplimiento con la Medida contenida en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 40 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 5C- 5906-09
ZMR/KM