REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de mayo de 2009
Causa No 5C 5913-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN
DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 09-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito le sea decretada privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios de la Policía del Estado Miranda según consta de acta policial suscrita por el detective NAÑE JAGER, la al desplazarse por la Plaza Guaicaipuro, fue abordado por un ciudadano quien se identifico como NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, titular de la cedula de identidad 7.661.952, quien le manifestó que tres personas una de ellas portando arma de fuego al hacerle una carrera, lo despojaron de la cantidad de 150 bolívares, un teléfono celular marca motorota, y un sweater de color gris, específicamente en el sector San Corniel, motivo por el cual se trasladaron a efectuar un recorrido específicamente por la bajada del ganado, calle Cecilio Acosta, donde avistaron a dos ciudadanos y una femenina siendo identificados por el ciudadano antes identificado como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, logrando incautarle al imputado de autos la cantidad de 20 bolívares, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 5 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje … en momentos en que me encontraba por la Plaza Guaicaipuro, fui abordado por un ciudadano que hace aproximadamente una hora cuatro ciudadanos a quienes les estaba prestando un servicio de taxi con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 bf) en efectivo, un teléfono celular de color negro, marca motorilla y un suéter de color gris y negro, en el sector San Corniel vía Lagunetica y que a tes de ellos los había avistado por la bajada del Ganado, calle Cecilio Acosta, trasladándome junto con el ciudadano a dicho lugar, donde aviste a tres ciudadanos y una femenina que transitaban por el sitio y siendo identificados por el ciudadano antes mencionado que ellos fueron que les robaron sus pertenencias, … pudiendo incautarle un suéter color gris con negro perteneciente al agraviado y un teléfono celular de color negro, … incautándole a uno de ellos la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 bf) ... (sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NUÑEZ MENDOZA ISMAEL HERNAN, la cual señala:
“Omisis… Yo me encontraba en el sector el Cabotaje, trabajando en mi carro particular, cuando cuatro personas, dos del sexo masculino y dos femenino, me sacaron la mano solicitando una carrera para San Torniel, vía Lagunetica, y antes de llegar a dicha urbanización, en un sitio oscuro me dijeron que entregara todo lo que tenía bajo amenaza de muerte con una pistola, yo sin resistirme les entregue Ciento cincuenta mil bolívares (150 Bs) en efectivo, mi teléfono celular y un suéter de color gris con negro, se bajaron allí porque mi carro se apago y no quiso prender más, como a la hora prendí el carro y me dirigí hacia Los Teques, donde los avisté nuevamente por la calle el ganado y fue cuando observe a una patrulla de la Policía de Miranda y le indique de lo sucedido, trasladándome con mi hijo y los policías, donde los detuvieron ...”. (sic)
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN, respecto a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO GENERICO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…oída la exposición del Ministerio Público en la cual solicita la privativa de libertad para mi defendido, procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, la defensa no se opone a la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que faltan por realizar que puedan contribuir de la exculpación de mi defendido, con relación a la medida de privativa de libertad considera la defensa que esta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa cono lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1 y 2, así como el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos GODOY VASQUEZ DERWIS YERMAIN, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 5C 5913-09
ZMR/KM