REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de mayo de 2009.
Causa 5C 5914-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MARCHENA PEREZ SALOMON JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 09-05-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MARCHENA PEREZ SALOMON JESUS, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, y precalifico los hechos como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, esta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 10.00 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en labores de patrullaje en la avenida Bermúdez, avistaron a un ciudadano que venia a exceso de velocidad por lo que proceden a darle la voz de alto y aparcarlo, identificándolo y practicarle la correspondiente inspección corporal , no encontrando ningún elemento de interés criminalìstico y al momento de solicitarle los documentos de la moto este se torno molesto, vociferando a viva voz palabras obscenas, al tratar de detenerlo este comenzó a darle golpes de puño al agente CAÑIZALEZ EDGAR, y le propino un mordisco en el antebrazo izquierdo, a la altura de la muñeca y un golpe en el labio superior, motivo por el cual proceden a detenerlo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GONZALEZ TORRES JOSE LUIS (Folio 05).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (Folio 08).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MARCHENA PEREZ SALOMON JESUS, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MARCHENA PEREZ SALOMON JESUS (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que le sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MARCHENA PEREZ SALOMON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.946, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 5C- 5914-09
ZMR/KM-