REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano BARAU SANZ GUSTAVO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-02-1968, HIJO DE MIRIAN SANZ DE BURAU (V) DE GUSTAVO PÉREZ (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN EL PASO, BLOQUE 16 BLOQUE 16, PISO 03, APARTAMENTO 03, Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.280.067, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de entre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE INSTA a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que cumpla cabalmente con lo lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la presentación de los procedimiento al tribunal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido BARAU SANZ GUSTAVO, titular de de la cedula de la cedula de identidad N° V-10.280.067, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizadas por la Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho. SÉPTIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5929-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE
Causa: 6C-5929-09