REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado NIEVES SANRONA YANIZ JOSE, titular de de la cedula de la cedula de identidad N° V-14.701.071, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE APARTA de la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal; por cuanto los supuestos constitutivo de los hechos no se pueden encuadrar en ese tipo penal, en virtud de que no cursa ningún elemento de convicción para determinar las lesiones que sufrieron las presuntas victimas, en consecuencia se cambia la precalificación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aparto de la calificación jurídica, y considera este juzgador que con unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE IMPONE al ciudadano NIEVES SANRONA YANIZ JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-02-1981, HIJO DE MIRIAM SANGRONA (V) Y DE JESÚS NIEVES (F), RESIDENCIADO EN LA CALLE JULIO BRACHO, CASA N° 16, CERCA DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE JULIO BRACHO EL CONSEJO-ESTADO ARAGUA, MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.701.071; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem; con las cuales se puede garantizar las resultas del proceso y se puede asegurar las resultas del proceso; por cuanto se realizo un cambio de calificación jurídica, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la precalificación dada por el representante fiscal. SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano NIEVES SANRONA YANIZ JOSE, titular de de la cedula de la cedula de identidad N° V-14.701.071 y el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento, hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. SEPTIMO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en lo que se refiere a que otorgara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, igualmente en lo que se refiere a la oposición de la precalificación jurídica. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-5930-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE


































Causa: 6C-5930-09
N° de Fiscalía 15F3-589-09
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.