REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.118.232, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: SE IMPONE al imputado GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.118.232, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ERNESTINA BENAL (V) Y JOSE LAEJANDRO GIONZALEZ (F), NACIDO EN FECHA 04-02-1980, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN EL HOSPITAL VOICTORNO SATAELLA Y RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS LAGOS SECTOR LA MADRERA, CALLE PRINCIPLA, CASA S/N, FRENTE AL MODULO DE SALUD, NÚMERO TELEFÓNICO 0426-916.18.70, PERTENECE A MI MAMÁ, las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Se ordena la salida inmediata del ciudadano GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO de la residencia que mantiene en común con la ciudadana BERNAL ERNESTINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.586.134; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.118.232, a la persona de su concubina, la ciudadana BERNAL ERNESTINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.586.134; alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 3) Prohibición para la persona de GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.118.232, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana BERNAL ERNESTINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.586.134o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se DECRETA, en consecuencia, al ciudadano GONZALEZ BERNAL DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.118.232, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, del acta de entrevista realizada a la ciudadana BERNAL ERNESTINA, titular de la cédula de identidad N° 3.586.134, todo ello por existir vínculos de consanguinidad entre la declarante y el imputado, tal como consta en el folio 6 de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y se protege a la víctima. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5931-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE


















Causa: 6C-5931-09