REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOEL MIGUEL GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.058.153, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, HIJO DE HAIDE GUTIÉRREZ (V) Y ELADIO JOSÉ PÉREZ (V), NACIDO EN FECHA 03-07-1972, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA CONSTRUCTORA DEL INGENIERO FRAY ROJAS Y RESIDENCIADO EN: SECTOR PALO ALTO SECTOR ALTO NUEVO, AL LADO DE LA CANCHA DE LOS MÓDULOS CUBANOS, CASA 13, NÚMERO TELEFÓNICO 0212-914.89.15; por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de entre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, del acta de entrevista realizada a la ciudadana TOVAR MILAGRO DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.118.872, todo ello por existir vínculo de afinidad entre la declarante y el imputado, tal como consta en el folio 6 de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido JOEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.058.153, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por la Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, y la imposición de las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del contenido de los articulo 89 y 64 y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3 del referido articulo, por no estar llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5932-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE














Causa: 6C-5932-09