REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LUGO QUINTERO FREDDY ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.037.609; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido en contra del ciudadano LUGO QUINTERO FREDDY ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.037.609; por un lapso de TRES (03) MESES, el cual comenzara a partir del día de hoy, 14 de Mayo de 2009 hasta el día 14 de Agosto de 2009, por cuanto se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aprobado el acuerdo reparatorio entre él y las víctimas del presente caso. QUINTO: SE IMPONE al ciudadano LUGO QUINTERO FREDDY ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.037.609; las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: a.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia. b.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; c.- Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet; d.-) El PAGO de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 10.000,00) en un plazo de TRES (03) MESES, el cual se realizara de la siguiente manera: en SEIS (06) PARTES, los cuales serán cancelado en EFECTIVO y se le realizara la entrega formal a la ciudadana RODRIGUEZ DE ALVARADO ANTONIA, de la siguientes manera: La Primera, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 3.000,00) para el día 01-06-09, La Segunda, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 1.500,00) para el día 15-06-09; La Tercera, por la cantidad de por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 1.500,00) para el día 30-06-09; La cuarta, por la cantidad de por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 1.500,00) para el día 15-07-09; La quinta, por la cantidad de por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 1.500,00) para el día 30-07-09 y La sexta; por la cantidad de por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 1.000,00) para el día 14-08-09, para un pago total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 10.000,00) se presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la víctima. SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al imputado FREDDY ARMANDO LUGO QUINTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.037.609, FECHA DE NACIMIENTO 12-01-71, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO; HIJO DE; GLADYS LUGO (V), Y RAMÓN LUGO (V), RESIDENCIADO EN GUAREMAL, SECTOR LOS JAVILLOS, CASA SIN NÚMERO, FRENTE AL ANCIANATO CASA DEL AMIGO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. OCTAVO: Culminado el plazo de prueba, y verificado el cumplimiento de la obligación este tribunal decretara el sobreseimiento si fuera el caso, y se fijara la audiencia en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa al ciudadano plenamente identificado que el incumplimiento de dicha obligación podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la libertad a su defendido. DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en el sentido de que se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSPENDIO EL PROCESO; por un lapso de TRES (03) MESES, el cual comenzara a partir del día de hoy, 14 de Mayo de 2009 hasta el día 14 de Agosto de 2009, a los fines de que se dé cumplimiento a lo acordado. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA y la Defensora Pública Penal DRA. YUSMAR CASTILLO, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5939-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-5939-09