REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 6C-5940/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.381.363, NATURAL DE CARACAS; DISTRITO CAPITAL; DE FECHA DE NACIMIENTO 19-04-91, HIJO DE JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ PADRÓN (V) Y TANIA DEL VALLE (V), PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA; RESIDENCIADO EN LAS CLAVELLINAS, CALLE LOS BAÑOS, SECTOR EL GUAMACHO, CASA NUMERO 224, MUNICIPIO GUARENAS, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: FUGA DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y QUE EL CIUDADANO SE PUESTO A LA ORDEN Y DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación del Imputado.
MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, de 18 años de edad, de cédula de identidad Nº V.-22.381.363, Natural de Caracas; Distrito Capital; de fecha de nacimiento 19-04-91, hijo de José Luís Martínez Padrón (v) y Tania del Valle (v), profesión u oficio: Ayudante de Albañilería; Residenciado en las Clavellinas, Calle Los Baños, Sector El Guamacho, Casa Numero 224, Municipio Guarenas, Estado Miranda.
II
De los hechos imputados
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante este tribunal a los fines de presentar al ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12-05-09, siendo las 02:30 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE: ÁLAMO OCHOA. titular de la cédula de identidad número V-6.462.845, adscrito al grupo "A" de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 1, de este Cuerpo Policial, con sede ubicada en la urbanización Los Nuevos Teques de esta Jurisdicción, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 110, 111, 112, 113, 117 y 205,248,284, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en sus artículos: 14 numeral 1, y 15; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 4, dejo expresa constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día en curso, estando en compañía del funcionario detective NAVA HAROL, titular de la cédula de identidad numero 15.420.043, encontrándonos de servicio en el centro de protección del adolescente del (SEPINAMI), me informo el jefe de servicio de seguridad de nombre CHARLES BLONDEL, de cédula de identidad numero V.-12.416.622, de 33 años de edad, indicando que uno de los adolescentes había saltado el muro de contención con salida a la parte externa, logrando evadirse y que poseía la siguientes características físicas, de piel morena, un aproximado de 1,70 de estatura y vestía para el momento franela blanca mono azul y zapato deportivos, por lo que se procedió a realizar un operativo en compañía del funcionario de seguridad, logrando avistar un joven en la entrada de la Empresa INTEVEP, el cual es señalado por el funcionario de seguridad de ser el joven evadido, y al darle la voz de alto el mismo opta por lanzarse al rió guiare, por lo se procedió a practicarle la detención, realizándole la inspección de persona amparado en el artículo 205 no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato practique su aprehensión amparado en el artículo 248, procediendo a leer sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, logrando avistar que el mismo se había causado una lesión en la pierna derecha a la altura del tobillo, acto seguido con la medidas de seguridad se procedió a sacarlo del lugar para prestarle los primeros auxilios, a bordo de la unidad Policial 4-464, al mando del DETECTIVE: DÍAZ JOSÉ LUIS, en compañía del AGENTE PACHECO ALBERT, siendo trasladado al Centro de Atención Integral, ubicado en la corporación de salud del estado Miranda Ubicado en la Avenida Bicentenario, Los Teques Estado Miranda, donde fue atendido por el médico de guardia DOCTOR ERNESTO ALVARES, quien le diagnostico fractura de carcanio en el pie derecho, por lo que lo trasladamos hasta la sede de la Región Policial Numero uno, ubicada en la Urbanización los Nuevos Teques, quedado identificado como: Martínez Tovar Robert José, de 18 años de edad, de cédula de identidad numero V.-22.381.363, de fecha de nacimiento 19-04-91, hijo de (padre) Lose Luís Martínez Padrón (v), (madre) Tania del Valle (v), Residenciado en las clavellinas, calles los baños, sector el Guamacho, casa numero 224, Municipio Guarenas, Estado Miranda, seguidamente se procedió a verificarlo por el sistema de Información Policial, informando el radio operador Agente Hidalgo Rubén, que el ciudadano se encuentra requerido por el tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Barlovento, según expedientes Numero 1E-623-07, de fecha 10-03-2009, no indica delito, es por ello que precalifico los hechos como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que el ciudadano se puesto a la orden y disposición del Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, a quien se le sigue causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009, sea trasladado a un centro hospitalario, por presentar fractura en unas de su piernas, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.
Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…Yo me escape; porque tenía mi hijo enfermo y quería ir a verlo, es todo …”.
Por su parte, la Defensora Pública DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…rechazo el señalamiento hecho en contra de mi defendido por el represente del Ministerio Publico así como su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad, considera la defensa que no existe delito flagrante, no están dado los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, es decir, la acreditación del hecho punible y no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito señalado por el representante fiscal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal, y solicito su libertad plena e inmediata, así mismo solcito que se ha trasladado a un centro hospitalario, por cuanto presente fractura en una de sus extremidades, por ultimo solicito copia de la acta, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 12-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A”, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, que el ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363, sea puesto a la orden y disposición del Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, a quien se le sigue causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Así mismo, cursan en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, de fecha 12-05-09, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio Nº 5 de las actuaciones.
Por otra parte, cursa acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular; al ciudadano CHARLES BLANDEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.622, quien está en calidad de testigo en el procedimiento, realizado en fecha 12-05-09, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.
De igual forma, cursa planilla denomina registros penales, proveniente del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expedida en fecha 12-05-09, en la cual se deja constancia de la solicitud que presenta el referido imputado, tal como consta en el folio 7 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, al encausado ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363; se encuadra en el tipo penal referido al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 12-05-2009, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cinco (05) meses, una (01) semana y cinco (05) días; en la cual nuestro Legislador prevé tal situación, en donde la perna a imponer será del término medio hasta su límite máximo, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.381.363 y considera que lo ajustado a derecho es ratificar dicha medida y ponerlo a la orden y disposición del Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Barlovento, según causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara a su defendido la libertad sin restricciones, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la ratificación de dicha medida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de que sea trasladado el ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.381.363 a un centro hospitalario, este tribunal una vez revisada las actuaciones de la presente causa, se pudo observar Constancia Médica y Rayos “X”, que indica el estado de salud y considera que lo procedente y ajustado a derecho, con el fin de asegurar los derechos del imputado es declarar CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante Fiscal y la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a sea trasladado al Centro Hospitalario Victorino Santaella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.381.363; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA poner a la orden y disposición al ciudadano MARTÍNEZ TOVAR ROBERT JOSÉ, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.381.363, NATURAL DE CARACAS; DISTRITO CAPITAL; DE FECHA DE NACIMIENTO 19-04-91, HIJO DE JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ PADRÓN (V) Y TANIA DEL VALLE (V), PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA; RESIDENCIADO EN LAS CLAVELLINAS, CALLE LOS BAÑOS, SECTOR EL GUAMACHO, CASA NUMERO 224, MUNICIPIO GUARENAS, ESTADO MIRANDA, en virtud de que se encuentra cumpliendo una sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Barlovento, según causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009.QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. YUSMAR CASTILLO y el Representante Fiscal DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en lo que se refiere a que el ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.381.363, sea trasladado al Centro Hospitalario Victorino Santaella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉXTO: SE ORDENA librar Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que sirva trasladar al ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.381.363, al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I), en virtud de que se encuentra en esa institución cumpliendo sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Barlovento, según causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009. SEPTIMO: SE ORDENA librar Oficio al Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Barlovento, a los fines de infórmale que ciudadano MARTINEZ TOVAR ROBERT JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.381.363, que en el día de hoy fue presentando ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, al en su tribunal se le sigue causa N° 1E-623-07, de fecha 10-03-2009, el cual fue trasladado al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I), por medio de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. YUSMAR CASTILLO, en el sentido de que se le otorgara la Libertad a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo una sanción ante el Tribunal Primero de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Barlovento. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por el Representante Fiscal DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA y la Defensora Pública Penal DRA. YUSMAR CASTILLO, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso. DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5944-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-5940-09