REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: 6C-5942/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.889.573, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE AMANDA ROMERO (V) Y LUÍS CAMEJO (V), NACIDO EN FECHA 30-10-1984, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR Y RESIDENCIADO EN: CALLE LA REDOMA, SECTOR EL TANQUE, SANTA EULALIA, CASA Nº 59 DE BLOQUES, BAJANDO POR LA BODEGA DE ARTURO, TELÉFONO: 0424-170.87.69.

DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 EN EL SEGUNDO APARTE, EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LA IMPUTADA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.

I
De la Identificación de la Imputada

CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, hijo de Amanda Romero (V) y Luís Camejo (V), nacido en fecha 30-10-1984, de 23 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar y residenciado en: Calle La Redoma, Sector El Tanque, Santa Eulalia, casa Nº 59 de bloques, bajando por la bodega de Arturo, teléfono: 0424-170.87.69.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; se practicara el día 13-05-2009 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 14-05-09, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha 13-05-2009, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Internado Judicial de Los Teques…, encontrándose de servicio en la requisa de paquetes cuando una de las visitantes al realizar el chequeo de la alimentación que llevaba para el interno que venía a visitar, pudieron detectar un paquete de harina pan medio destapado al observar esto le preguntaron que porque estaba abierta la harina, al escuchar esto la ciudadana adopto una actitud sospechosa por lo cual procedimos a realizar el vaciado de la harina en una bolsa de plástico, al realizar e vaciado en el interior de la bolsa se encontraba un envoltorio de tamaño regular en papel marrón al destapar mencionado envoltorio se pudo apreciar cinco envoltorios en papel aluminio contentivo de una hierba seca de fuerte olor locuaz se presume que sea de la Droga de la Denominada marihuana, procediendo a detener preventivamente a la ciudadana quien quedo identificada como Camejo Romero Heidy Carolina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.889.573…, siendo testigo del procedimiento la ciudadana Ángela María Bonfantes Maza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 83.418.149. De los hechos antes narrados se desprende que estamos en presencia del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte en concordancia con el 46 ordinal Séptimo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que voy a solicitar se decrete la aprehensión del ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…”

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “ no deseo declarar …..”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Publico y de un análisis minucioso de las acta que conforman la presente causa es por lo que se puede evidenciar que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, pues se observa que en efecto mi defendida se encontraba en la visita de los Internos, pero es de hacer notar que a esa hora existen muchas personas de las cuales no fueron testigos de ese presunto hallazgo, como se evidencia de las actas procesales, solicito se le decrete a mi defendida la libertad inmediata sin restricciones, es todo…”.

III
De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendida la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta de investigación penal elaborada en fecha 13-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido a la imputada la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa del Acta Policial Nº CR5-D56-2DA.CIA-SIP: 008, de fecha 13-05-09, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 4 de la presente causa.

Por otra parte, cursa acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; a la ciudadana BONFANTES MAZA ÁNGELA MARÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-83.418.149, quienes están en calidad de Testigo en el procedimiento, realizado en fecha 13-05-09, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones cadena de custodia de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 13-05-09, en la cual se deja constancia de de lo incautad durante el procedimiento, tal como consta en el folio 5 de la presente causa.

Además se encuentra reseña fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; en la cual se deja constancia de lo incautado durante el procedimiento, realizado en fecha 13-05-09, tal como se evidencia en el folio 11 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 13-05-09, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de seis (06) a ocho (08) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto, se indica como lugar de reclusión de la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.889.573, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Guardia Nacional; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de Identidad número V-19.310.286, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.889.573, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE AMANDA ROMERO (V) Y LUÍS CAMEJO (V), NACIDO EN FECHA 30-10-1984, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR Y RESIDENCIADO EN: CALLE LA REDOMA, SECTOR EL TANQUE, SANTA EULALIA, CASA Nº 59 DE BLOQUES, BAJANDO POR LA BODEGA DE ARTURO, TELÉFONO: 0424-170.87.69. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en lo que se refiere a que no se admita la precalificación jurídica, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar, igualmente, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensa publica y el Ministerio Público, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-5942-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelacion. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO






































Causa: 6C-5942-09