REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 6C-5956/09


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MARÍA TERESA FRANCO ARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.537.320, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 20-10-87, HIJO DE MANUEL RICARDO VASCONCELOS Y DILIA DULFA LOOR, AMBOS VIVOS, RESIDENCIADO EN ALTOS DEL CABOTAJE AVENIDA BERTORELLI, CASA N° 80, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NUMERO, TELÉFONO 0412 097-5707 PERSONAL, LABORANDO EN LA EMPRESA PARMALAT COMO AYUDANTE DE CHOFER.

DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho DR. MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la identificación del Imputado.

DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.320, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-10-87, hijo de MANUEL RICARDO VASCONCELOS y DILIA DULFA LOOR, ambos vivos, residenciado en Altos del Cabotaje Avenida Bertorelli, casa N° 80, Los Teques, Estado Miranda, numero, teléfono 0412 097-5707 personal, laborando en la empresa Parmalat como ayudante de chofer.
.
II
De los hechos imputados


El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante este tribunal a los fines de presentar al ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 18.537.320, quien fue detenido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes recibieron llamada telefónica de la Central del dicho cuerpo policial indicado que e las adyacencias del estacionamiento Los lagos se encontraba un sujeto que vestía camisa de color blanco con rayas azules y pantalón el Jean de color azul, por lo que al trasladarse la comisión al lugar avisaron a un ciudadano que reunía las características antes señaladas, el cual al ver la comisión policial tomo una actitud esquiva, y al darle la voz de alto y realizarle la inspección de persona conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un arma de fuego marca Jaguar, serial C-49420, modelo 38 SPL, color gris, con 6 cartuchos sin percutir marca Winchester 38 SLP, proceso, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, así como se le aplique las medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, Todo lo cual fundamento en su exposición verbal, es todo…”.


Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar y acogerme al precepto constitucional, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Pública DRA. RAQUEL MORILLO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…oída la exposición del fiscal y por cuanto existe violación del articulo 44 de la Constitución vigente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal, y solicito su libertad plena e inmediata de mi defendido, así mismo solicito copia de la presente acta. es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 25-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1; División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la persona del ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, por considerar que con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso.

En el caso in concreto le fueron atribuidos al ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursan en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1; División de Patrullaje Vehicular, de fecha 25-05-09, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio Nº 5 de las actuaciones.

Por otra parte, cursa acta de denuncia, tomada en fecha 12-05-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1; División de Patrullaje Vehicular, a los ciudadanos RIOS ANDRES FRANCISCO y VALERA MEJIAS JOVANNY JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.481.433 y V-15.715.062; respectivamente, quienes se encuentran en calidad de testigos en el procedimiento realizado, tal como se evidencia en los folios 6 y 7 de las presentes actuaciones.

De igual forma, cursa planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada en fecha 26-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1; División de Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia de la incautación del arma de fuego, tal como consta en el folio 9 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por el representante del Ministerio Público, al encausado ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 13-05-2009, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cuatro (04) años; en la cual nuestro Legislador prevé tal situación, en donde la pena a imponer será del término medio hasta su límite máximo, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.320; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (108) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara a su defendido la libertad sin restricciones, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 18.537.320, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: ACUERDA IMPONER al imputado DE VASCONCELOS LOOR RICARDO ANDRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.537.320, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 20-10-87, HIJO DE MANUEL RICARDO VASCONCELOS Y DILIA DULFA LOOR, AMBOS VIVOS, RESIDENCIADO EN ALTOS DEL CABOTAJE AVENIDA BERTORELLI, CASA N° 80, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NUMERO, TELÉFONO 0412 097-5707 PERSONAL, LABORANDO EN LA EMPRESA PARMALAT COMO AYUDANTE DE CHOFER; las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. RAQUEL MORILLO, en lo que se refiere a que se aparte de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgara a su defendido la libertad inmediata sin restricciones; por considerar que con la misma se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho. NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5956-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA




Causa: 6C-5956-09