REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAVIDIA BLANCO SANTOS YOSEL (OCCISO); hecho éste que se le atribuye al imputado PIÑERO CHACON LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.530. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 242, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, credencial Nº 24.852, Médico Especialista Profesional IV adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, toda vez que suscribió y practico la Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 242-09, de fecha 15-02-09, a la victima SANTOS YOSEL GAVIÓLA BLANCO y su declaración versara sobre el tipo de heridas sufridas, la zona anatómica comprometida, la trayectoria intraorganica y la causa final de muerte; 2.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien realizara actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las inspecciones técnicas Nº 0278 y 0279; respectivamente, de fecha 15-02-09; una practicada al cadáver y al sitio del suceso y su testimonio versara sobre tales peritaciones y las conclusiones; 3.-) La declaración del experto JESÚS TORREALBA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, quien realizara actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las inspecciones técnicas Nº 0278 y 0279; respectivamente, de fecha 15-02-09; una practicada al cadáver y al sitio del suceso y su testimonio versara sobre tales peritaciones y las conclusiones; 4.-) La declaración del ciudadano LEÓN RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.490, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por cuanto colaboro en la detención del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales fueron descrita en el acta policial; 5.-) La declaración del ciudadano BOLÍVAR ANDRY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.476.723, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por cuanto colaboro en la detención del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales fueron descrita en el acta policial; 6.-) La declaración del ciudadano RODRÍGUEZ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.247; por cuanto colaboro en la detención del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales fueron descrita en el acta policial; 7.-) La declaración del ciudadano GUERRA DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.072, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto colaboro en la detención del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales fueron descrita en el acta policial; 8.-) La declaración del ciudadano CUEVAS MAIKOL, titular de la Cédula de identidad V-l7.907.531, funcionario policial adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto colaboro en la detención del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las cuales fueron descrita en el acta policial; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-ll.818.319, residenciada en Barrio Palo Alto, sector El Dispensario, callejón Los Bucares, casa sin número, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estados Miranda, toda vez que es testigo presencial y victima de los hechos y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde perdiere la vida el ciudadano SANTOS YOSEL GAVIÓLA BLANCO, luego de recibir un disparo a la altura del rostro por el imputado LUIS ÁNGEL PINERO CHACÓN, el día 14-02-09; 2.-) La declaración del ciudadano APONTE JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad V-l1.093.468, residenciado en Barrio Palo Alto, sector El Dispensario, callejón los Bucares, Los Teques, Estado Miranda Estado Miranda, toda vez que es testigo presencial de los hechos y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde perdiere la vida el ciudadano SANTOS YOSEL GAVIÓLA BLANCO, luego de recibir un disparo a la altura del rostro por el imputado LUIS ÁNGEL PINERO CHACÓN, el día 14-02-09 y 3.-) La declaración de la ciudadana JENNIFER COROMOTO ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-16.887.502, residenciada en el Barrio Palo Alto, casa sin número, callejón Los Bucares, sector El Dispensario, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, toda vez que es testigo presencial y victima de los hechos y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde perdiere la vida el ciudadano SANTOS YOSEL GAVIÓLA BLANCO, luego de recibir un disparo a la altura del rostro por el imputado LUIS ÁNGEL PINERO CHACÓN, el día 14-02-09 y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Protocolo de Autopsia, Nº 242-09, de fecha 15-02-09, suscrita por la funcionaria MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, credencial Nº 24.852, Médico Especialista Profesional IV adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a la victima SANTOS YOSEL GAVIÓLA BLANCO y su declaración versara sobre el tipo de heridas sufridas, la zona anatómica comprometida, la trayectoria intraorganica y la causa final de muerte; 2.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Inspección Técnica, Nº 0278, de fecha 15-02-09, suscrita por los funcionarios PEDRO BRACAMONTE y JESÚS TORREALBA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicado al cadáver de la víctima SANTOS YOSEL GAVIDIA BLANCO, en la morgue de la División de Ciencias Forenses de Los Teques, Estado Miranda; 3.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Inspección Técnica, Nº 0279, de fecha 15-02-09, suscrita por los funcionarios PEDRO BRACAMONTE y JESÚS TORREALBA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicado al sitio del suceso ubicado este en el Barrio Palo alto, callejón los Bucares, sector El Dispensario, donde se deja constancia de las características del mismo. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Y EL IMPUTADO, al por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: en condición de testigos referenciales; sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano MIGUEL APONTE, que esta residenciado en Palo Alto, La Gotera, Los Teques Estado Miranda, y para el acto del posible juicio oral y publico, me comprometo a presentar su identificación plena y dirección exacta por cuanto el mismo, tiene conocimiento de los hechos y del lugar donde se encontraba el imputado para la hora en que se dice ocurrió el hecho en fecha 15-02-09, cuyo medio de prueba es licito, necesario y pertinente, para el presente proceso; 2.-) La declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ZORALINA NARYESU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.889, residenciado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Nº 23, Los Teques - Estado Miranda, por ser pertinente y necesario su testimonio, por tener conocimiento de los hechos y del lugar donde se encontraba el imputado para la hora en que se dice ocurrió el hecho de homicidio en fecha 15-02-09; 3.-) La declaración del ciudadano MORENO GAVIDIA FÉLIX EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.902, residenciado en el barrio Palo Alto, sector Los Eucaliptos, La Gotera, casa sin número. Los Teques - Estado Miranda por ser pertinente y necesario su testimonio, por tener conocimiento de los hechos y del lugar donde se encontraba el imputado para la hora en que se dice ocurrió el hecho de homicidio en fecha 15-02-09 y 4.-) La declaración del ciudadano MARMOLES TORRES DEIVY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.217, residenciado en el Barrio Palo Alto, sector Los Bucares, casa sin número. Los Teques - Estado Miranda por ser pertinente y necesario sus testimonio, por tener conocimiento de los hechos. CUARTO: NO SE ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Y EL IMPUTADO, en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana de nombre Carolina, no está plenamente identificada y es insuficiente solo ese nombre para considerarla como una persona natural plena de derechos y deberes, considerando que la presunta ciudadana no está en la disposición del comparecer a los posibles acto procesales subsiguiente y no se encontraba en el lugar de los hechos, solo se indico que ella presuntamente sabe que el imputado es inocente, por tales razones ese medio de prueba se estima ilegal, ilícito, innecesario e impertinente en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento realizado por la Defensora Publica Penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ y el imputado PIÑERO CHACON LUIS ANGEL, en lo que se refiere a que se realice la experticia de análisis de disparo (ATD); por cuanto se debió agotar lo tramites, incidencias y recursos existentes para reclamar la infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta inoficioso reponer la causa a la fase de investigación por cuanto dicha prueba es perentoria en el tiempo y desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha trascurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitarle sirva instruir a sus fiscales auxiliares para que realicen los procedimientos conforme a las reglas previstas en la ley, con el objeto de evitar que las evidencias sufran alteraciones que perturben la búsqueda de la verdad y a realizar las pruebas solicitadas en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 305, en relación a los artículos 108, 112, 125, 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensora pública penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado. En la acusación se fijan los hechos objeto del proceso y del hechos, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensora pública penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensora pública penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión del precepto jurídico aplicable. DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, realizada por la defensora pública penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, en lo que se refiere a que no se admitan las pruebas documentales ofrecida por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que tal ofrecimiento es errado, las mismas pueden admitirse de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, las cuales son consideradas verdadera prueba y después de ser evacuada en un juicio oral y público, podrá ser exhibidas al perito y experto, para que reconozcan o informe. DECIMO PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PIÑERO CHACON LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.530, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. DECIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copia simple del acta de audiencia preliminar, solicitada por el Representante Fiscal DR. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ y la Defensora Pública Penal DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5728-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


Causa: 6C-5728-09