REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-4742-07

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; NACIONALIDAD, VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO; PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-628.920; RESIDENCIADO EN CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. JOSÉ GREGORIO SAA Y PEDRO PABLO GIL; VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO; TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.841.799 Y V-3.715.510; RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 39.100 Y 9.419; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y CALLE RIVAS SUR, EDIFICIO Nº 78; PISO Nº 1, OFICINA Nº 1-B; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0414-326-77-78; 0412-964.76.74 Y 0416-431.68.62

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA:
BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 1.651208, DOMICILIADO EN EL EDIFICIO SAN JUDAS”, CALLE URQUIA CON CECILIO ACOSTA N°. 9, LOS_TEQUES, ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: DRA. OLGA DEL VALLE ONTIVERO DE OCHOA; VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 150.365.

DELITO: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL



Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial, con relación a la audiencia especial celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920; de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la Identificación del Imputado.

LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; nacionalidad, venezolano; mayor de edad, estado civil: divorciado; profesión u oficio: psicólogo; titular de la cedula de identidad Nº V-628.920; Residenciado en la Calle Los Apamantes, Quinta Regina; Urbanización La Macarena Norte, Los Teques, Estado Miranda

II
De la Identificación de la victima.

BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.651208, domiciliado en el Edificio San Judas”, Calle Urquia Con Cecilio Acosta N°. 9, Los_Teques, Estado Miranda.

III
De las actuaciones realizadas en la causa

En fecha 20-08-07, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de setenta y seis (76) folios útiles, en cual el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, debidamente asistido, presentaba ante un Tribunal de Control QUERELLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue distribuida a este Órgano Jurisdiccional, tal como se evidencia en los folios 01 al 76 de la presente causa.

En fecha 03-09-07, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la profesional del derecho DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ VASQUEZ; realiza auto de abocamiento, y en esa misma fecha emite pronunciamiento, tal como se evidencia en los folios 77 al 86 de la presente causa, a continuación se cita la dispositiva de ese fallo:

“…..Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal se admite la querello presentada por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, titular de la cédula de identidad personal número y- 01.651.208, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-628.920, divorciado, de ocupación u oficio psicólogo, domiciliado en Calle los Apamates, Quinta Regina. Urbanización La Macarena Norte, Los Teques, Estado Miranda; por lo que se confiere a la víctima lo condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, y por cuanto no ha sido incoado hasta la presente fecha proceso alguno por el hecho referido en el tenor de esta decisión, concibiéndose, por tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 283 y 300 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes. Se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, asistido por los profesionales .del Derecho, TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y YADIRA BARBOZA SOTO. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notificándose de la misma a la víctima, ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, como parte querellante, al querellado, ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, a los abogados asistentes del querellante, Drs. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO y YADIRA BARBOZA SOTO, y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”.

En fecha 05-10-07, me reincorporo a mis labores como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y me aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la comparecencia del imputado ALFONZO PÉREZ LUIS ALFREDO y los profesionales del derecho DRES. JOSÉ GREGORIO SAA y PEDRO PABLO GIL, se realiza acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores de confianza del imputado antes mencionado, asimismo en ese mismo acto solicitaron copia simple de los folios 1 al 16 y el 33 al 86 de la presente causa, la cuales fueron debidamente acordadas y entregadas por secretaria, tal como corre inserto a los folios 88 al 90 de la presente causa.

En fecha 10-10-07, se realiza auto en donde se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se iniciara la investigación y se presentara el acto conclusivo pertinente, librándose oficio Nº 3746/2007, tal como se evidencia en los folios 91 y 92 de la presente causa.

En fecha 19-10-07; la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. ELÍAS DOMÍNGUEZ TOVAR, realizo auto de apertura y se le asigno a la presente causa el Nº 15F2-1940-07, tal como se evidencia en el folio 93 de las mismas.

En fecha 06-12-07, es recibido ante la la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, quien requería copia simples del expediente Nº 15F2-1940-07, tal como consta en el folio 94 de las presentes actuaciones.

En fecha 25-01-08, el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, presenta escrito ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de negar y rechazar en toda y cada unas de su partes el escrito de querella presentado por el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA y sus apoderados judiciales, inserto en los folios 96 al 128 de la presente pieza.

En fecha 13-02-08, se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, oficio Nº 15F2-0202-2008-01222, de fecha 12-12-08, en donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, remite escrito de Solicitud de Sobreseimiento, en la causa Nº 15F2-1940-07, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 80 de la norma sustantiva ejusdem., tal como consta en los folios 131 al 139 de las presentes actuaciones.

En fecha 14-02-08, se realiza auto, en virtud de la solicitud fiscal de Sobreseimiento y se acordó fijar la respectiva audiencia para el día Lunes 10 de Marzo de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 140 al 146 de la presente causa.

En fecha 22-02-08, es recibido por ante este tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, quien requería copia simples del acto conclusivo, las cuales por auto en esa misma fecha fueron acordadas y entregadas por secretarias, tal como consta en los folios 158 al 160 de las presentes actuaciones.

En fecha 29-02-08, es presentado escrito por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por este tribunal el día 03-03-08; en donde solicitaba el diferimiento de la audiencia, por cuanto para esa fecha se encontraba fuera del país, por presentar problemas de salud y a tales efectos consigno copia simples de varios documentos, tal como consta en los folios 166 al 169 de las presentes actuaciones.

En fecha 05-03-08, se realiza auto en donde se acuerda diferir la presente la audiencia para el día Martes, 08 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, tal como corre inserto a los folios 170 al 186 de la presente causa.

En fecha 08-04-08, siendo el día y hora fijado para la respectiva audiencia, se realizo acta de diferimiento, por ausencia del Representante del Ministerio Publico y se refijo para el día Lunes 05 de Mayo de 2008.

En fecha 08-04-08, es presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la profesional del derecho DRA. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, siendo recibido por este tribunal ese mismo día; en donde se solicitaba copia simple de los folios 95 al 98, 99, y 100, 148 al 151 del a presente causa. En fecha 09-04-08, se realiza auto en donde se acuerda expedir dichas copias y en fecha 25-04-08, son entregan por secretaria, tal como consta en los folios 190 al 192 de la presente causa.
IV
De los hechos imputados

Que en fecha 01-06-1982, el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ADMINISTRADORA “CENTRO MIRANDA”, por un inmueble ubicado en la Calle Urquia con Cecilio Acosta Edificio San Judas Apartamento Nro. 9 de Los Teques Estado Miranda y en fecha 23-09-1988, el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda realizó un informe donde se obtuvo como resultado de la Inspección Ocular, practicada en el Edificio “San Judas” ubicado en la Calle Urquia con Cecilio Acosta Los Teques Estado del Miranda que la Administradora Centro Miranda, en la cual se recomendó realizar reparaciones a la edificación, por presentar problemas de filtraciones en las estructuras del edificio. Ahora bien, en fecha 03-05-02, los propietarios de dicho inmueble Edificio “San Judas”; registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, el documento de condominio, y posteriormente ofrecen dicho inmueble en venta.
V
De la Audiencia


Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido se cita la sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

Es importante destacar que el día 14-02-08, se dicto auto en donde se acordó fijar la Audiencia Especial, para el día 10-03-08, la cual no se realizo por solicitud del profesional del derecho DR. TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, y se fijo para el 08-04-08, la cual para esa fecha tampoco se realizo por ausencia del Representante del Ministerio Publico y en consecuencia se fijo para el día de hoy 05-05-08, quedando claro que el presente acto se fijo en tres (03) ocasiones, de los cuales en dos (02) ocasiones se realizo en diferimiento por causas no imputables al tribunal.

En virtud, de considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo sea necesario el debate; por tal razón verificada los fundamento de la petición de sobreseimiento, hacen procedente la fijación de la audiencia, la cual se refiere a circunstancias basadas en supuestos subjetivos que tornan necesario su debate, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido al hecho imputado no es típico y dicho presupuesto conllevan al Juez a la necesidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que en el caso de autos este Tribunal se estimo necesario la realización de la audiencia en cuestión, se fijo, en consecuencia la audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “…Yo, ROLDAN DI TORO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Artículo 34 Ordinal 10 de La Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el Artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 320 y el artículo 318 Numeral 2 de la mencionada norma adjetiva, acudo ante competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente y ratificar en esta audiencia la solicito el sobreseimiento de la causa por querella interpuesta por Benjamín Segundo Duran Urdaneta, por el delito de estafa simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos ejusdem, siendo así se verifico que había un contrato de arrendamiento y posteriormente oferta de venta, se origina como consecuencia un acto meramente civil, no se consiguió una tipicidad penal, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° el sobreseimiento de la presente causa, es todo...”

Asimismo la profesional del derecho DRA. ONTIVEROS DE OCHOA OLGA, en condición de apoderada judicial de la victima el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de de concederle el derecho a la palabra se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del vinculo de consanguinidad que existe entre la persona que se encuentra en condición de imputada, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y expuso lo siguiente: “…El fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, el Ministerio Público, ratifico su solicitud y el mismo no ha señalado a este tribunal el porqué no son típicos los hechos, nos debió señalar porque los hechos establecidos en la querella no encajan en el código penal por el delito de estafa simple en grado de tentativa, el ministerio Público se olvida que de cualquier hecho puede nacer una acción civil y una acción penal, mientras esto ocurre y evitar sentencias contradictorias se suspende el juicio civil para esperar las resultas penal, si no se ejerce la acción civil ni la penal puede traer prescripción, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia estable que la civil y la penal tienen características distintas y se pueden ejercer por igual si nacen del mismo hecho, tenemos abierta la acción civil y sin embargo eso no nos inhibes de cumplir la acción penal, no es verdad lo que señala el Ministerio Público que esto emanada de un contrato de arrendamiento el contrato nace seis años antes de que los bomberos lo hayan declarado como inhabitable, en el año 82 fue que se inició el contrato de arrendamiento, en el año 88 seis años después dejan constancia del daño que corre el inmueble en el año 2002, doce años después los propietarios registrar el documento de condominio, en el año 2000, los propietarios señalan a mi defendido que le ofrecen el inmueble en venta cuando los bomberos habían dictaminado en el año 88, se lo ofrecen nuevamente en el año 2002 a través del tribunal de Municipio de Guaicaípuro, en el año 2005 para que el querellado le compre la parte del inmueble y queda él como legitimo propietario, en el año 2006 el único propietario el ciudadano Luis Alfonso Pérez, en diciembre de 2006 nuevamente le ofrece en venta el inmueble, el ciudadano Luis Alfonso Pérez ha estado en conocimiento de graves riesgos del inmueble, ellos ante el ministerio público señalaron que ellos ya repararon el inmueble, voy a consignar las ultimas reparaciones realizadas por el Metro de Los Teques, se constata que los riesgos no han sido realizados, los mismos insisten en ofrecer el inmueble en esas condiciones, mas grave aun en su escrito el querellado, dice que ratifico el merito de que ninguno de los otros habitantes del edificio no se han querellado mas si mi cliente, allí cabría no la estafa sino la comisión de otro delito previsto en el artículo 518 del Código penal como lo es el de falta de reparación de edificio, el mismo está concretando el delito de Estafa simple en grado de tentativa, el ciudadano querellado está plenamente en conocimiento en las condiciones en que estaba el edificio o sea que el delito se perpetro y pretende que mi cliente lo compre en estas condiciones, ya se encuentran afectados estos otros once propietarios y no debería esperar el ministerio público que estos otros propietarios se querellen para ejercer acciones tipificadas en el código penal por cuanto son delito de oficios de interés público, por lo que solicito declare SIN LUGAR el sobreseimiento y de conformidad con el artículo 323 y sea remitido a la fiscalía actuante y mediante decisión ratifique la solicitud, consigno constante de Cuatro (04) folios, oficio signado con el N° 193-2007 de fecha 03-10-2007 emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, asimismo constante de siete (07) folios útiles Informe de Inspección de Inmueble emanado de la línea Dos tramo el tambor-San Antonio del Metro ambos en copias fotostáticas, a los fines de que surtan los efectos, es todo….”

Este Tribunal informo al imputado los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130 y 131, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y expuso: “..Deseo que declare mi abogado me acojo a precepto constitucional, es todo…” .

Por su parte, el Defensor Privado DR. GIL CONTRERAS PEDRO PABLO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… Me acojo a la solicitud fiscal de fiscal, primero porque no existe delito, considero infundados los elementos de mi representados es una persona seria que no tiene en su momento causar daños no tiene antecedentes penales, es psicólogo, esto con respecto al sujeto activo, el delito no llena los requisitos establecido en el artículo 462 del Código penal en relación con el artículo 80 ejusdem, de la existencia de un contrato de arrendamiento el cual finalizó en el año 2003, en cumplimiento de ley de arrendamiento le solicitamos a la presunta víctima le solicitamos la entrega por cumplimiento del término contractual y el se niega pese a que la ley le dio una oportunidad de tres años e impide que se hiciera una liquidación de una herencia y logro una división entre los herederos, el señaló como fecha el 26 de diciembre del 2005, yo intervine en la sucesión de la ciudadana Yolanda Difunta y le hice una oferta real a la presunta víctima ya que la ley me lo estable en preferencia, es que acaso el cumplimiento legal establece un delito, ya el querellado debería estar fuera del inmueble toda esto es una treta jurídica y por si fuera poco, luego de que alguien adquiere un inmueble mi representado le ofrece nuevamente el inmueble en cumplimiento del deber legal, ciudadana juez lo que ha pasado que luego de que se ha dictado una sentencia luego de una demanda de julio del 2007 en septiembre del 2007 comparece por ante este tribunal e introduce una demanda porque existe una decisión de entrega del inmueble por parte civil, el plantea en el tribunal que se le otorgue una nueva prórroga legal, contados a partir de que quede definitivamente firma la sentencia, esto significa que saldría del inmueble aproximadamente en el año 2012, existe un código y estos está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, esto se entraba deliberadamente y le causa graves perjuicios patrimoniales a mi cliente, en el año 2006 se le hace la oferta gracias a que la propia víctima entregó una correspondencia a mi cliente donde manifiesta que existe de su parte una oferta para negociar y firmado por el mismo, un segundo argumento tenemos un permiso de la alcaldía de este Municipio y existe una nota en el documento de condominio donde se deja constancia que cuenta con el permiso de habitabilidad, consigno también un par de planos sellado por ingeniería sanitaria municipal para demostrar que se contaba con el respectivo servicio, existe también en certificado de prevención expedido el 26 de Octubre del 2001 donde se da la debida aprobación de riesgo también lo consigno y también aparecen señalados, quiero acotar que mi representados sería 11 veces más delincuente porque el vendió los apartamento y los locales pero ninguno de ellos ha acudido ante la autoridad de carácter penal o por ningún delito ni de estafa ni de tentativa, quiero dejar muy claro que efectivamente la parte querellante cuando contesta la demanda, si el inmueble tuviera en peligro porque desde el año 82, 88, 2000, porque expuso en grave peligro a su familia de ese posible hecho difícil, no estaba claro que había de mudarse por lo daños, simplemente los bomberos hicieron una inspección, lo que allí había era un hundimiento en la calle por filtración y la alcaldía hizo las reparaciones a que hubo lugar, me acojo a la calificación Fiscal, primero no hubo medio engañoso todo fue lega, segundo no intento engañar a su víctima no lo indujo a error, no están dados los supuestos legales establecidos en el Código Penal la venta esta establecida en el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, me reservo en nombre de mi representado el ejerció de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, me lo reservo en forma expresa y ratifico una vez mas y consigno todos los recaudos señalados y si hubiera duda se podría solicitar por vía de informe a los bomberos y alcaldía del Municipio y a la oficina de ingeniería sanitaria, por lo que hago entrega pues en copias fotostáticas de una carta dirigida a mi persona y firmada por el ciudadano Benjamín Duran constante de Un (01) folio útil, oficio N° 2002 194 de fecha 22-03-2002 dirigido a la ciudadana Yolanda Pérez de Alfonso y dos Planos en copias fotostáticas, es todo….”

VI
De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar si existen las circunstancias fácticas para considerar que estamos antes la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, se debe considerar los supuesto en que el Representante del Ministerio Publico fundamento su requerimiento conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio y análisis de los recaudos que conforman el presente expediente se evidencia que la Querella, se deriva de un Contrato de Arrendamiento el cual fue suscrito por las partes ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA SRL y BENJAMIN DURAN URDANETA en fecha 01-01-82, y la posterior oferta de venta que le hiciera la SUCESIÓN PÉREZ LÓPEZ, propietarios del inmueble Edificio San Judas, al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, que es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Ahora bien, las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01-06-82, en tal sentido, según nuestro Código Civil, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella, tal como lo establece el artículo 1.579 Código Civil, asimismo el artículo 1.133 del Código Civil, indica que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, de lo anterior se colige que el contrato de conformidad con del artículo 1.141 Código Civil, tiene tres elementos consentimiento objeto y causa licita de las partes al celebrar el referido contrato ley entre las mismas y del mismo el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, interpuso ante los órganos jurisdicción competente, una demanda por incumplimiento de contrato, por parte del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, la cual en los actuales momento está suspendida el proceso civil, por esta en curso este proceso penal.

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien conoció de las presentes actuaciones en la cual se podría estar incurso en la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“...Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extra penal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita y que refiere la extensión jurisdiccional (in iudicium solvens) o también llamado principio de absorción, fue concebida para que los Jueces Penales, tengan la posibilidad de examinar y decidir sobre cuestiones civiles, cuando estás se encuentren en íntima y estrecha conexidad con los procesos penales y que sea racionalmente imposible separarlas para que sean resueltas por otros órganos, en virtud que su objetivo fundamental es evitar dilaciones o demoras ocasionadas por la suspensión o paralización del proceso penal, hasta la emisión de la resolución del Tribunal o autoridad competente, distinto a la jurisdicción penal ordinaria.

La prejudicialidad, supone en el proceso penal el deber del Juez Penal de conocer alguna cuestión civil, cuando ésta guarde relación directa y estrecha con el hecho investigado con motivo de la presunta comisión de un delito, y que debe ser resuelta previamente, con la finalidad de determinar si la persona investigada tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

En tal sentido, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 numeral 7, concatenado con el articulo 320 y el articulo 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, este Tribunal debe pasar analizar si la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, encuadra en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el artículo 462, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, en tal sentido se cita textualmente el contenido de los artículos 80 y 462 del Código Penal:

“….Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una
entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en
la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En la legislación venezolana, para que se pueda constituir el delito de estafa se deben cumplir con cuatro requisitos tales como: la exista de artificios o medios capaces de engañar a otros; inducir en error al sujeto pasivo, procurase para sí o para otro un provecho injusto y por ultimo producir el perjuicio ajeno, en tal sentido analizaremos cada unos de estos requisitos en el presente caso; en razón de lo expresado por la ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, es decir que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, doblesces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole, en este caso no existe por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, por cuanto ofrece el inmueble al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, y el caso de que el inmueble no contaba o cuentas con las condiciones mínimas de seguridad, era del conocimiento del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA y es una decisión libre de tomar tal planteamiento, tomando en cuenta que también le hizo al ciudadano en condición de imputado la solicitud de oferta del inmueble, y aunado a ello hay que tomar en cuenta que once (11) propietarios registraron el condominio de ese edificio, situación que hace presumir que ya se habían resuelto problemas de filtración en el edificio, en tal sentido queda claro que no existe ningún engaño o artificio por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920. En lo que se refiere a la inducción al error, en el presente caso no se da tal supuesto, el cual es consecuencia del artificio y/o engaño, lo cual es la falsa noción sobre algo, haciendo surgir el error, haciendo fortalecer o reforzando lo que ya existe, o impidiendo que la victima salga de el, en este caso la victima el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, no está dentro de este supuesto, por cuanto no ha incurrido en error alguno, por el engaño o artificio que pudiera hacerle ver el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, por el contrario, interpuso una querella. Con respecto al provecho injusto, el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, en el presente caso no ha tenido provecho alguno, por parte del ciudadano en condición de víctima, por el contrario no existe el cumplimiento por parte de el del contrato de arredramiento, situación que lo conllevó a interpone una demanda civil, por incumplimiento de contrato y por último el perjuicio ajeno, el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, al ser víctima en el presente caso, para que se pudiera encuadrar debió haber tenido un daño, que en este caso sería patrimonial, lo cual no se demostró, por el contrario se encuentra arrendado en el inmueble, y podría existir incumplimiento del contrato del mismo.

En lo que se refiere a la tentativa en la estafa, se debe determinar claramente el momento en que comienza la ejecución del delito, con la idea de establecer de manera clara entre los actos ejecutivos punibles y los actos preparatorios no punibles, atendiendo al tipo penal de la estafa, se tendrá en principio que la ejecución se da cuando el sujeto activo ha utilizado artificios o engaños idóneos con el fin de inducir en error a una persona determinada con la obtención de un provecho injusto. De esta manera, se requiere, al menos que se haya usados artificios o engaños con respecto a una persona determinada, considerándose que antes de este momento solamente puede hablarse de actos preparatorios, en otras palabras, para que pueda enmarcarse el hecho dentro de las previsiones de la tentativa de estafa, no es suficiente el mero artificio o engaño; es necesario que este medio se haya utilizado y dirigido a una persona determinada para engañarla, inducirla en error y obtener provecho injusto, sin que con ello se considere que la tentativa no puede hacerse referencia al resultado, pero en el delito de estafa por las características propia de este delito si debe recurrirse, por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que no estamos incurso en un hecho punible de carácter penal.

Al establecer la tentativa en el hecho punible que se le pretende imputa al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no fue un hecho punible perfecto, pero de lo expuesto en esta audiencia por la Apoderada judicial, en la cual indico que en los actuales momentos no estaríamos ante el delito de estafa simple en grado de tentativa, sino por el contrario en el delito de la estafa consumada con respecto a los once (11) propietarios del inmueble y que el Representante del Ministerio Publico, como director del proceso y titular de la acción penal, no iniciado hasta la presente fecha la investigación, considerando que es un delito de acción pública, de todo lo antes expuesto queda claro que no estamos ante el delito de estafa, simple o agravada y mucho menos en grado de tentativa, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que no existe un hecho punible de carácter penal, es decir las actuaciones realizadas por el LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no encuadran en ese tipo penal.

Por último sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, que los hechos que se le imputan al ciudadano en condición de imputado no tiene carácter penal y en consecuencia, el día 13-02-08, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 2° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: 2°- “….El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.920, no está incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ; NACIONALIDAD, VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO; PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-628.920; RESIDENCIADO EN CALLE LOS APAMANTES, QUINTA REGINA; URBANIZACIÓN LA MACARENA NORTE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7; 318 numeral 2, 321, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no estamos ante un hecho punible, por cuanto el delito de estafa requiere que exista el engaño por parte del sujeto activo, situación que no se presenta en el caso, dado que se le hace una oferta de venta a la víctima, por ser un derecho, segundo no existe el provecho injusto por parte del sujeto activo; tercero no se está induciendo en error a la víctima, por cuanto tiene conocimientos del estado del inmueble, es decir no existe engaño alguno y cuarto no se le ha producido perjuicio alguno a la víctima. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional de derecho DRA. ONTIVEROS DE OCHOA OLGA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, en lo que se refiere a que aparte de la solicitud fiscal y se siga el trámite del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Representante del Ministerio Publico actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la Victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido, una vez agotado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-4742-07
Causa de Fiscalia: 15F2-1940-07
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda