REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2009
199º y 149º

ACTUACION NRO. 1M-167-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

ESCABINOS: Titular I RAQUEL EMILIA COLMENARES SOMAZA, Titular II MIGUEL ANGEL FERNANDEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F) y ANA PASTORA SIERRA DE RAMIREZ (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, inscrito en la Unidad de Defensa.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: La Dra. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal y el acusado RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO.

Seguidamente se le concedió la palabra al DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Nos encontramos en el inicio de este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, en relación a un hecho ocurrido en fecha 30 de junio del año 2002, en contra de la Juan José Bello Guarate, causándole la muerte por shock hipovolémico, hemorragia interna por arma de fuego en epigastrio, porque andaba con su ex novia Yelitza Josefina Córdova Cabrera, quien anteriormente había sido novia del hoy acusado y por eso discutieron. Se encuentra determinado el mismo por una discusión que habían tenido, estaban en una fiesta, el se retira del lugar con su novia y regresa, al momento se observa que sigue a Juan con algo que llevaba en su mano derecha, luego los testigos informaron que este le disparo, uno de los testigos le reclamo y también recibió un disparo por el acusado pero no le dio, con los medios de pruebas admitidos debidamente en el Tribunal de Control probara el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado que estaba vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, el Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilidad penal que tuvo en este hecho y de haber ese resultado esa certeza de la culpabilidad, el Ministerio Publico le solicitara la condena por lo hechos ocurridos, a través de la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido ofrecidos, es todo”.

Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien expone: “Me corresponde ejercer la defensa del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi asistido el cual goza del principio de presunción de inocencia según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que en el debate ABG. ORLANDO PADRON le corresponde quien es el que tiene la carga de probar que mi representado participo o no en los hechos, mi defendido debe ser inocente hasta que se demuestre lo contrario, el dolo no se presume, no se pude crear ningún margen de duda que el acusado sea inocente en esta causa, en este momento se esta juzgando la libertad de un persona el Tribunal Supremo de Justicia dice que esta prohibido que una persona sea juzgado privado de su libertad cuando se presuma inocente, es por ello que ustedes van a tener la misión de tomar un veredicto con la venia de Dios, lo cual debe ser justo y ajustado a derecho, por ello pido Dios que la decisión que tomen sea justa, y se que la misma se hará con respecto a los hechos, es Todo”

Por último, la Juez se dirigió al acusado RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encuentra ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

1.- Los funcionarios BLADIMIR GUTIERREZ, ANGEL ARIAS, PEDRO MONTAÑA, RAMIRO LABRADOR, CARLOS MACHUCA Y LUIS CAMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- El funcionario DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- La funcionaria T.S.U MURO G. EGLYS, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

4.- Los funcionarios LIZETTA MARIN Y PATRICIA RIVERO, adscritos a la División de Balisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5.- Los ciudadanos BELLO CASTELLANOS JUAN BAUTISTA, CABRERA BARRIOS NELSON JOSE, ROMERO SANCHEZ RAIDLY ALEJANDRO, RIVAS RAMIREZ JUAN ALBERTO, YELITZA JOSEFINA CORDOVA CABRERAGUERRERO BLANCO HUGO JOSE, CARABALLO CHACON DAVID ALEXANDER, VILORIA RONDON LUIS ALBERTOYORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, en su condición de testigos por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIANS ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 17-08-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil concubinato, nombre de sus padres ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F) y ANA PASTORA SIERRA DE RAMIREZ (F), residenciado en: Kennedy, parroquia Macarao, bloque 1, piso 2, apartamento 30, teléfono 0212-433.51.28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.202.687, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de JUAN JOSE BELLO GUARATE, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M167-08
JJTV/LDA/cf.