REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2009
199º y 149º

ACTUACION NRO. 1M 037-06.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
ESCABINOS: Titular I PEÑA TORRES JESUS, Titular II PEREIRA CASTRO EDGAR OMAR.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-03-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres JOSE ERNESTO DIAZ (V) y MARGOT ADRIAN DE DIAZ (F), lugar de residencia: Quebrada de la Virgen, Calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.147.975.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal, inscrito en la Unidad de Defensa.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de las ciudadanas ARMAS SANCHES DORIS COROMOTO Y CAMEJO LISSETH MAYERLING, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, el acusado DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, y el defensor privado DR. ELIZABETH CORREDOR. Asimismo, se verifico que en la sala adyacente se encuentran presentes: Las ciudadanas ARMAS SANCHEZ DORIS COROMOTO y BRICEÑO CAMEJO LISSETH MAYERLING.


Al respecto el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Publicidad, contenido en el artículo 15 ejusdem, disponiendo cuales son expresamente los supuestos que permiten al Tribunal de Juicio, realizar total o parcialmente a puertas cerradas el debate oral y público:

“…El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. …” (Subrayado y Negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden claramente los supuestos establecidos por el legislador para decretar que se celebre el juicio oral y público, total o parcialmente a puertas cerradas, y considerando que el presente juicio se sigue en contra del ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio de las ciudadanas ARMAS SANCHES DORIS COROMOTO Y CAMEJO LISSETH MAYERLING, por lo que en tal sentido resulta necesario remitirnos el cual instruye que el Tribunal podrá resolver que el juicio se efectué total o parcialmente a puertas cerradas si afecta el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el,

Por otra parte, esta Juzgadora puede colegir que la realización del Juicio Oral que se le sigue al ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, están dados los supuestos establecidos por el legislador para decretar que se celebre el Debate Oral y Público TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, ya que la realización del Juicio Oral en forma pública, puede afectar gravemente el pudor y la vida privada de las ciudadanas ARMAS SANCHES DORIS COROMOTO Y CAMEJO LISSETH MAYERLING, por ser víctima en un delito cuyo bien jurídico tutelado son las buenas costumbres y debido a que se va a recibir sus testimoniales por haber sido ofrecidas como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es en consecuencia, este Tribunal ACUERDA REALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, sea A PUERTAS CERRADAS, de las ciudadanas ARMAS SANCHEZ DORIS COROMOTO Y CAMEJO LISSETH MAYERLING, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano DIAZ ADRIAN JOSE VIRGILIO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-03-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres JOSE ERNESTO DIAZ (V) y MARGOT ADRIAN DE DIAZ (F), lugar de residencia: Quebrada de la Virgen, Calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.147.975 sea A PUERTAS CERRADAS, de las ciudadanas ARMAS SANCHEZ DORIS COROMOTO Y CAMEJO LISSETH MAYERLING, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-037-06
JJTV/VZV/cf.***