REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Mayo de 2009
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M161-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ

ESCABINOS: TITULAR I RAUL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR TITULAR II DORA FILOMENA PEREZ y SUPLENTE EUDYS MARGARITA HERNANDEZ GIL.-

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

ACUSADOS: 1.- VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-05-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres EVELIO VILLASMIL (V) y ROSA DEL CARMEN URIBE VILLALOBOS (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 4, apto 4C-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.705.432., 2.- BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres FREDY BOLIVAR (V) y YURAIMA RODRIGUEZ (V), lugar de residencia Residencias el encanto, tercera etapa, edificio El turpial, piso 14, apartamento C-3, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.19.202.614 y 3.- MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 11-10-1989, de 129 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY GRATEROL (V) y RAFAEL MATA (V), lugar de residencia Residencias el encanto, edificio el cují, apartamento 3H-2, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.20.115.832.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, en representación del ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE.-

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ERASMO SIGNORINO y DR. ANDRES ELOY CASTILLO en representación de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, este Tribunal observa:

La juez le solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica, el Dr. ERASMO SIGNORINO y Dr. ANDRES ELOY CASTILLO defensores privados y los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, el día miércoles trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas de la mañana (12:00 m.), cuando se Continuó con el Juicio Oral y Público, cuando se continuo con el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, siendo informado que no, motivo por el cual se procede a ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA las Pruebas Documentales promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“Solicito se proceda a la incorporación de la inspección técnica Nro. 1265, de fecha 15 de junio del 2008, realizada al vehículo, suscrita por el funcionario John Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el acta de investigación penal, de fecha 15 de junio del 2008, suscrita por el agente D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; inspección técnica Nro. 1266, de fecha 15 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios Agentes John Pérez y D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; experticia de reconocimiento legal, numero 9700-113-RT-222, de fecha 16 de junio del 2008, realizado sobre los objetos incautados, suscrita por el funcionario John Pérez; la experticia balística de reconocimiento técnico, numero 9700-18-2542, de fecha 04 de julio de 2008, realizada por los expertos Rosa Rivas y Eliscar Neris, adscritos a la Coordinación de Criminalística, División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y experticia documentológica de autenticidad o falsedad, Nro. 9700-030-2181, de fecha 25 de junio de 2008, realizada por Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, por medio de su lectura el cual fue admitido por el Tribunal de Control sin embargo, solicito se prescinda de la lectura total del mismo siempre y cuando la defensa no presente ninguna objeción, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:

“En el auto de apertura a juicio no consta que hayan sido ofrecidas pruebas documentales, solo eran las declaraciones de los expertos mas no la incorporación de pruebas documentales, cursan también en la declaración del tribunal de control que fueron admitidos los expertos y testigos, mas no existe la admisión de alguna de prueba documental, es todo”.

De seguidas toma la palabra la Defensa Privada, Abg. Andrés Eloy Castillo, quien manifiesta:

“Vista la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Publico, el hecho que pueda exhibirse las actas o experticias a los expertos tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que puedan ser tratados como pruebas documentales, estas pruebas de las cuales se debaten no fueron ofrecidos en la audiencia preliminar, sino que solo se invoco conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son objetos incorporados al procedimientos para ser solo exhibidos, es todo”.

En tal sentido, la juez visto lo solicitado por las partes, procedió a revisar exhaustivamente lo contenido en la audiencia preliminar y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informar sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, dado que provisionalmente en el auto de apertura a juicio ha señalado como partícipes o coautores del delito de robo agravado y en este sentido este Tribunal en uso de sus atribuciones sin que se emita un pronunciamiento advierte a las partes un cambio de calificación jurídica de COAUTOR a COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia, numeral 3 de la norma sustantiva, todo esto sin que con ello se esté emitiendo una decisión al fondo, sin embargo lo procedente es recibir nuevamente declaración de los acusados, y se le informa a las partes que podrán solicitar la suspensión del presente juicio a los fines de presentar nuevas pruebas y preparar la defensa.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“Con respecto al cambio de calificación jurídica, el Ministerio Publico en garantía del derecho de defensa considera que debe suspenderse el presente juicio oral y publico a los fines de verificar si procede el cambio de calificación señalado, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra la Defensa Privada, quien manifiesta:

“Visto el cambio de calificación realizado en este juicio, esta defensa también solicita la suspensión del presente acto para ofrecer nuevas pruebas, es todo”.

De seguidas toma la palabra a la Defensa Publica, quien expone:

“Estoy de acuerdo con la suspensión del presente juicio oral y publico, viendo este anuncio de cambio de calificación jurídica, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho y en estricto apego al derecho de las partes, a los fines de preparar su defensa y en atención a la parte infine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR la solicitud de la suspensión juicio y ofrezca nuevas pruebas, a los fines de su posterior presentación de conformidad con el artículo 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

1.- AGENTES D MONTIJO JORGE; JHON PEREZ; DONY CASTELLANOS; REQUENA EDGAR; PEDRO BRACAMONTE, FRANCISCO GONZALEZ LIOS LINARES, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 p.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Juez. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE, por ser presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO se le imputa ser presunto autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem., para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 p.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Juez. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la suspensión juicio y ofrezca nuevas pruebas, a los fines de su posterior presentación de conformidad con el artículo 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego al derecho de las partes, a los fines de preparar su defensa y en atención a la parte infine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-161-08
JJTV/VZV/cf.***