REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2009
198º y 149º
CAUSA NRO. 1M-169-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en sustitución del la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Decima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: HERNANDEZ VELIZ PABLO JOSE.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se lleve a cabo el CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JOSE, signada bajo el número 1M169-09, en la que habrá de resolverse sobre las Inhibiciones y las Recusaciones que pudieren presentar las partes y las Excusas de los Escabinos, a fin de constituirse definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, y los Escabinos: TITULAR I ROBERTO ANTONIO CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.056.879, TITULAR II ROSA MARIA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.785, y SUPLENTE I JORGE LUIS ROMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.999.
Se solicito la verificación de la presencia de las partes, y esta le informo que se encontraban presentes: Los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos ROBERTO ANTONIO CUEVAS, ROSA MARIA LAREZ y JORGE LUIS ROMAN PRIETO, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en sustitución del la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Decima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, el acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL en su carácter de Defensor Privada.
En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.
Seguidamente la Juez procedió a solicitarles a los Escabinos seleccionados sus datos personales, resultando electa en el siguiente orden de selección: En el Sorteo numero 1004 de fecha 26-03-2009, en el siguiente orden de selección: TITULAR I ROBERTO ANTONIO CUEVAS, Titular de la cédula de identidad Nro. 2.056.879, En el Sorteo numero 1005 la ciudadana TITULAR II ROSA MARIA LAREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.785 y En el Sorteo numero 1006 y el ciudadano SUPLENTE JORGE LUIS ROMAN PRIETO, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.999, quienes manifestaron saber leer y escribir, quien manifiesto saber leer y escribir.
Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y
Haciendo uso de su derecho el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en sustitución de la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó lo siguiente: “No voy a presentar ninguna recusación o inhibición con respecto a los escabinos, igualmente dejó constancia que no conozco de vista, ni trato ni comunicación a los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos, es Todo”.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien expuso lo siguiente: “Una vez oídos lo manifestado por los ciudadanos, la defensa no tiene ninguna objeción con respeto a que formen parte como escabinos en el proceso, es todo,”.
En este estado, la juez se dirige al acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si tiene alguna objeción que realizar con respecto a la Constitución del Tribunal Mixto, y de seguidas manifestaron: “…No tengo nada que señalar…”, es Todo
De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CUEVAS, ROSA MARIA LAREZ Y JORGE LUIS ROMAN PRIETO, seleccionados manifestaron excusarse en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.
Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:
“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”. (Negrillas y subrayados del tribunal)
De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:
“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR I ROBERTO ANTONIO CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.056.879, TITULAR II ROSA MARIA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.785, y SUPLENTE I JORGE LUIS ROMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.999, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 a.m.). Cítese a los testigos. Líbrense Boletas de Citaciones a los funcionarios y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y remítanse las Boletas con el correspondiente oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante el Tribunal la fecha y hora señaladas. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR I ROBERTO ANTONIO CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.056.879, TITULAR II ROSA MARIA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.785, y SUPLENTE I JORGE LUIS ROMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.999, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la CELEBRACION del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 a.m.). Se deja constancia, que debido a lo congestionado de la agenda del Tribunal, no es posible convocar a todas los testigos y expertos promovidas por las partes, dado que para en esa oportunidad ya se encuentra pautado la celebración del juicio oral y publico en otra causa, en tal sentido, no es posible proceder a la recepción de pruebas en ambos actos, por lo que las partes señalaron estar en conocimiento y no manifestaron ninguna objeción al respecto Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante el Tribunal la fecha y hora señaladas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M169-09
JJTV/VZV/cf.-