REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Mayo de 2009
Años: 198° y 149°
Causa: 2M-048-05
Vista la solicitud efectuada por la Dr. MARCO AURELIO CARAUCÁN, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del Acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:
DE LA SOLICITUD
El Dr. MARCO AURELIO CARAUCÁN, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del Acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido acusado y que le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal u otra que a bien se tuviera acordar y que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Juicio para decidir observa:
Que en fecha 01 de Abril de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, solicitada por el Ministerio Público, quien presentó al imputado JHONATAN ISAAC MEDINA, donde una vez culminado el acto, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal Acusación en contra del imputado JHONATAN ISAAC MEDINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos, entre los cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JHONATAN ISAAC MEDINA y se ordenó abrir el juicio oral y público.
En fecha 18 de Octubre de 2006, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia de Prórroga contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en la cual se extendió el lapso de privación judicial preventiva de libertad del acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01 de Abril del mismo mes y año.
Como se puede advertir, en el presente caso fue acordada una prórroga a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado JHONATAN ISAAC MEDINA en fecha 01 de Abril de 2006, cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS contados a partir del 01 de Abril de 2008, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su fecha de culminación el 01 de Abril de 2010.
Ahora bien, en lo que respecta al pedimento efectuado por la defensa del acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, se advierte que el mismo se circunscribe en su criterio, a la no celebración del juicio oral y público, en virtud de varios diferimientos que se han realizado en la presente causa; vale decir por causas no imputables a las partes, aunado a ello media una prórroga que fue acordada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido y dirección este Tribunal luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constata que desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado de Marras, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que la motivaron, sin soslayar que ésta concluye el 01 de Abril de 2010.
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el DR. MARCO AURELIO CARAUCÁN, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda-Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del Acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el DR. MARCO AURELIO CARAUCÁN, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda- Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del Acusado JHONATAN ISAAC MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.
LA JUEZ
Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO
Abg. YORMAN BALDINI
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. YORMAN BALDINI
ILRM/ilrm.-
Exp. N°: 2M-048-05