Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 2
Con Sede En La Ciudad Los Teques
2U-164-08
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUZGADO UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. DIZLERY CORDERO LEÓN
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público.

VICTIMA: GAVIDIA RAMIREZ SARA LILIANA: titular de la cédula de identidad nro. N° 11.818.368, de Nacionalidad: Venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/01/1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Contadora, nombre de sus padres BEATRIZ ELENA GAVIDIA (V) Y MIGUEL GAVIDIA (F);

ACUSADO: JOVES WILLIAM GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 11.038.373, Nacionalidad: Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13/03/1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en pintura Automotriz y comerciante del ramo de la floristería, nombre de sus padres FANNY JOVES (V) Y PADRE DESCONOCIDO; lugar de residencia: Calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, casa 114, frente a Residencias Miraflores, telf. 0414-116.22.43, Los Teques, Estado Miranda;

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ.

Capítulo I
PUNTO PREVIO

De lo alegado por la Representación Fiscal:

En la oportunidad prevista el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar abierto el debate y al momento de concedérsele la palabra Representante del Ministerio Público, para esbozar su discurso de apertura, procedió a solicitar como punto previo a este Tribunal considerara lo siguiente:

El Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal 2° del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:


“El Ministerio Público como punto previo quiero señalar que en la Audiencia Preliminar celebrada la ciudadana Sara Gaviria ofreció de manera oral el perdón del ofendido, a mi entender el acusado no reconoció el perdón ofrecido y por esa circunstancia es que estamos iniciando un Juicio Oral y Público en el día de hoy. Considera el Ministerio Público que es indispensable la presencia de la víctima en el presente Juicio Oral y Público por ser el delito de instancia de parte agraviada. Es todo”.

Es decir el representante de la vindicta pública, alega el perdón ofrecido presuntamente por la víctima al acusado de autos, como causal de la extinción de acción penal, por ser a su criterio un delito a instancia de parte agraviada y así pidió se considerara, procediendo de seguidas a escuchar al resto de las partes, para resolver la presente incidencia, suspendiendo inclusive la continuación del presente debate y ordenándose la comparecencia de la víctima, toda vez que la misma no compareciera en la oportunidad de aperturar el presente juicio. Igualmente solícito se considerara la posibilidad de realizar el debate a puertas cerradas a los fines de resguardar el honor y el decoro de las partes sometidas al presente proceso, sobre lo cual expusieron lo siguiente:

Lo alegado por el Abogado Defensor:

El Abogado Jesús María Alarcón: defensor privado del acusado quien expuso:

“..Quiero referirme al punto previo del Ministerio Público, dijo la supuesta víctima Sara Gaviria en la audiencia preliminar celebrada, que ella no quería continuar con este proceso y que lo señalaba sin presión de ningún tipo. Con respecto al perdón del ofendido debo señalar que mi representado no tiene nada por que pedir perdón, además en materia penal no opera el perdón del ofendido. Es todo”

La declaración del acusado:

El acusado de autos, JOVES WILLIAM GIOVANNY, luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que ésta es un medio para su defensa, previsto en los artículos 2, 26, ordinal 5º del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente:

“…Si deseo rendir declaración en la presente Audiencia, el día 29/03/2008 fui a San Cristóbal, fui a casa de Miguel Gutiérrez que me llevaría a un lugar donde hay muestras de bases para arreglos florales, compré las muestras y me fui a Bailadores, Estado Mérida, saqué mi guía para circular con las flores, llegué a Maracay el día 02 a eso de las 04 de la madrugada y me recosté a descansar como 04 horas, luego a las 06 de la mañana fui al Mercado y despaché las flores que tenía en las floristerías, una vez que despaché me encontré con mi compadre en ese transcurso recibí llamada de la que en ese entonces era mi pareja, ella me pidió que le llevara el dinero de la cuota de la casa que habíamos comprado juntos, y le dije que se lo llevaría, terminé de despachar y me fui a Los Teques, llegue a la casa y contamos las rosas y le cambie el agua a los tobos, Salí a las 10 de la noche a San Diego a mi casa, estacioné la camioneta, me bajé a ver la Yegua que tenía y enseguida entré a la casa, me dirigí al cuarto mío y de mi pareja, abrí la puerta ella estaba viendo televisión, me recosté, comenzamos a besarnos, acariciarnos como dos personas normales, como pareja, tuvimos sexo oral y tuvimos relaciones, normal, sin violencia ni nada por el estilo, cuando terminamos el acto ella estaba sobre mi, se baja y se recuesta a un lado y comenzó a preguntarme por mi día de trabajo y como me había ido, como estaba muy cansado me quedé dormido y presumo yo que estando dormido se puso a revisar mi teléfono y encontró un mensaje de una mujer, y cuando me desperté estaba sobre mi un poco alterada, la tome por los brazos y le dije que se calmara y le explique, que por mi trabajo de Coleo tengo contacto con mucha gente, incluso hago torneos y que incluso hay niños y niñas que quedan bajo mi custodia por las cosas que hago y que no tenía nada con esa mujer, y que si eso pasaba la culpable sería ella porque nunca me acompaña a los campeonatos ni sale conmigo, prefiere quedarse en casa o en un centro comercial, entonces me quede dormido después de calmarla y como a las tres de la mañana se presentaron en mi cuarto tres funcionarios diciéndome que tenía que acompañarlos porque mi esposa decía que yo la golpeé, llamé a mi abogado y me dijo que no podían llevar detenido, y se fueron. Mi pareja agarró la camioneta y se fue. El empleado está cerrando el portón y me dijo que la señora solo le pidió que abriera el portón porque estaba la policía, me fui a dormir y mi empleado también. Luego como a las 6 de la mañana los policías fueron otra vez hasta la casa, entraron y me decían que me fuera con ellos, yo entré al baño a cambiarme y el policía entro al baño y me apuntó con un arma porque decía que yo podía sacar un arma, el policía me dijo que me quedara tranquilo que allí no había nada me monté en la patrulla y fuimos a la comisaría de Quebrada Honda, me bajaron y me metieron en un calabozo y les pregunté si estaba detenido y me dijeron que si, pero que en calidad de depósito, ella siempre estuvo afuera y se montó en la camioneta y se fue y regresó con unas bolsas de comida y se sentó a comer con los funcionarios y como a las 10 un policía me dijo que me iban a mandar preso por violación y allí me desesperé. Soy una persona honorable, trabajo con niños y niñas, sacaron fotos en la prensa, tengo tres hijas y a mi metieron en esto yo he sufrido mucho con esto, quieren llevarme a la cárcel para que me maten como un perro, nunca la golpeé ni nada por el estilo estuve una vez secuestrado con ella y me dispararon por defenderla a ella, estábamos en tratamiento para salir embarazados todo eso está en las historias clínicas, jamás sería capaz de mancillar el nombre de mi madre. Es todo.”

Lo Alegado por la Víctima:

La Víctima GAVIDIA RAMIREZ SARA LILIANA, manifestó lo siguiente:

“…Señora Juez yo estoy aquí para manifestar mi deseo de no continuar con la acción en contra del ciudadano William Giovanny Joves. Es todo”

El Representante del Ministerio Público Abg. Roldan Di Toro Méndez formuló las preguntas pertinentes a la víctima y expuso: ¿puede informar si esta declaración que rinde, la hace de libre voluntad y sin apremio ni bajo amenaza? contestó: “lo hago por decisión propia.” …Vista la declaración de la ciudadana el Ministerio Público no tiene más preguntas que hacer. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa Privada, Abg. José María Alarcón Hernández formuló las preguntas pertinentes a la víctima y expone: ¿En algún momento ha sido presionada o coaccionada para rendir esta declaración? Contestó: “no”. es todo. Seguidamente, este Tribunal interrogó a la víctima de la siguiente manera: ¿cuáles son los motivos que dieron origen a su declaración en la cual desiste de la acción iniciada en contra del acusado? Contestó: “…solo pienso que todos merecemos segundas oportunidades y quiero que se le dé una pero bien lejos de mi persona..”. ¿Cómo ha sido el comportamiento del acusado para con usted desde el momento de los hechos? contesto: “no hemos tenido comunicación”. ¿Qué la motivó a iniciar este proceso? Contestó: “…porque el me golpeó me violó y ejercí una acción en su contra”. ¿Fueron hechos continuos o uno solo? contestó: “uno solo. ¿Puede indicar la fecha de los hechos? Contesto: 03/04/2008. ¿Cómo fueron los hechos? Contestó:“..no estoy capacitada para hacerlo, no quisiera que habláramos de ello”. Es todo.


La Decisión Proferida en Cuanto a Incidencia:
Conforme al artículo 346 del texto adjetivo procedimental


Ante la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal observa, que los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, son de los denominados por la doctrina como complejos, tal como lo señala el autor Hernando Grisanti Aveledo, (2001):

“Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: lo delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer, en el que se ataca el bien jurídico libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. (Pág. 85). De igual manera, estos delitos sancionados en esta ley especial, son de acción pública, ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada. Tal como afirma el citado autor, el sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifieste su voluntad de que así suceda”.

Por otra parte se destaca el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26/02/2008 con Ponencia de Pedro Rondón Hazz, en el Expediente 07-1284, Sentencia 158, la cual en su contenido refiere:

”…Cuando se trata de delitos de acción pública, el desistimiento por quien, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, solo es admisible cuando así lo declare la Ley y mediante manifestación expresa.” (…) asimismo expresa dicha sentencia “..En materia de incidencia, que el desistimiento debe expresarse mediante manifestación expresa..”,

En el caso a autos el Representante del Ministerio Público, ha solicitado a este juzgado considere el perdón ofrecido por la víctima al acusado de autos, como una causal extinción de la acción penal, a pesar de que los delitos por los cuales presentó formal acusación, son de carácter público y no privado, siendo que en el presente caso, únicamente el estado venezolano, en el ejercicio de ius puniendi, ejercitó la acción penal, al presentar un acto conclusivo como lo fue el libelo acusatorio, al cual la víctima no se adhirió, ni tampoco presentó acusación particular propia, por lo que mal podría ésta, desistir de una acción que no ejerció paralelamente con el Ministerio Fiscal, quedando debidamente representada por este conforme a las atribuciones que le confiere la constitución en el artículo 285 en relación con el ordinal 14°, del artículo 108 del Código Orgánica Procesal y la Ley orgánica del Ministerio Público, donde se dispone que el Ministerio Público, velará por los intereses de las víctimas.

De tal manera, que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, estableció que el desistimiento de dicha acción pública, cuando es hecho por el titular de la misma, el Fiscal del Ministerio Público, sólo es admisible, cuando así lo declare la Ley o mediante manifestación expresa, supuestos éstos que no están dados cabalmente, en el presente caso, por cuanto la ley no ha señalado tal situación fáctica, ni expresamente ha manifestado el Representante Fiscal, que desiste del ejercicio de la acción penal, por lo que mal podría esta juzgadora considerar que ha surgido una causal de extinción penal.

Así tenemos que la sala ha señalado igualmente lo siguiente:

“…cuando la doctrina o la ley aplican denominaciones como delitos de “acción privada” o de “instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, hace referencia como concepto común a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva “, Sentencia Nro. 474, de fecha 28-03-2008, dictada en el Expediente Nro. 07-1522, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Cabe destacar, que los delitos aquí acreditados como lo son los de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, son de carácter público y perseguibles por el estado venezolano, correspondiendo el ejercicio del ius puniendi al Ministerio Público, como lo estableció la Sentencia Nro. 141, de fecha 12-03-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Tal consideración deviene en esta Juzgadora, de la interpretación de la exposición motivos que cimentó la promulgación de la presente Ley, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“ …La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres. La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras. (subrayado nuestro). (…) Y más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos…”

Es decir, que los tipos penales acreditados, están previstos en una ley orgánica con rango y supremacía constitucional y en ese sentido, no puede admitirse el perdón ofrecido por la víctima al acusado de autos, como causal de extinción de la acción penal y en ese sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público, de declarar extinguida la acción penal y así se decide. Y seguidamente, se declara abierto el debate oral, conforme al 344 y se le solicita al Representante Fiscal exponga oralmente su discurso de apertura en el presente caso:

El ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ solicitó la palabra y expuso:

“…El Ministerio Público ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo señalado en al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, de manera imparcial el Ministerio Público presentó una inquietud de la víctima, quien solicitó un derecho consagrado en la ley, este planteamiento es válido y la Ley especial estableció un paso más allá de quitar a ese delito el ejercicio de la acción privada, por un delito de acción pública, el articulado de la Ley especial no prevé una situación expresa para estos casos, estamos ante una disyuntiva en relación a los derechos de una mujer y de los demás ciudadanos. La víctima insistió en su solicitud. Entiende el Ministerio Público que a la víctima se le cedió la palabra a la víctima y esta declaración no debe tomarse como tal ante un presunto debate. Es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que contestara el Recurso de Revocación interpuesto por el representante de la vindicta pública y expuso: “Igualmente ciudadana Juez considero que se trataba de resolver una incidencia y no tengo nada que objetar nada de lo manifestado por el Ministerio Público y también solicito no se tome esa declaración de la víctima como tal ya que no se ha iniciado el Juicio Oral y Público. Es todo.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

El Ministerio Público ha invocado el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión de este Tribunal, respecto de la incidencia planteada por el Ministerio Público, sin embargo esta juzgadora observa que la decisión emitida para resolver la incidencia planteada, no es un auto de mero trámite, substanciación o de simple impulso procesal, como establece el contenido de la letra del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”.-

De tal manera que, la decisión por la cual este Tribunal resuelve la incidencia planteada por le Representante Fiscal, es un Auto fundado y no un auto de sustanciación, conforme la clasificación hecha por el legislador en el artículo 173 del texto adjetivo Penal a saber:
“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Es decir, que resulta improcedente el ejercicio del recurso de revocación, contra el auto fundado proferido por este tribunal, que resuelve una incidencia plateada por las partes, de conformidad con el artículo 346 de la ley adjetiva penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR y así se decide.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“…En fecha 03 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, la ciudadana SARA GAVIDIA LILIANA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.818.368, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Maitana, Quinta Mi Refugio, San Diego de los Altos, estado Miranda, cuando se presentó en estado de ebriedad su concubino, ciudadano WILLIAMS GIOVANNY JOVES, quien se metió en su cuarto le quitó las sabanas y la cobija y comenzó a ponerse violento y reclamarle si ella estaba con alguien, propinándole cachetadas, jalones de cabello, la golpeo en la cabeza contra la pared, del mismo modo con sus manos la golpeó luego en las costillas, brazos y piernas, amenazándola con matar a su hija, luego procedió a lanzarle en la cama, la volteó boca abajo, la golpeo en las nalgas y abuso sexualmente de ella, penetrándola mientras le halaba la cabeza hacia atrás, hasta que terminó su acción recostándose a un lado de ella quedándose dormido.

Posteriormente, la víctima salió en busca de ayuda interceptando a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a quienes les manifestó lo sucedido permitiéndoles el acceso a su residencia, quienes localizaron efectivamente dormido y desnudo al ciudadano quien quedó identificado como WILLIAMS GIOVANNY JOVES, quien posteriormente fue aprehendido y trasladado ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de la flagrancia prevista en la ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia…” .

Cabe destacar, que consta en auto fundado que motiva las decisiones proferidas durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-09-2008, cursante a los folios (119 al 123) de la pieza uno (01), del expediente, la precisión de tales hechos en el pronunciamiento segundo del citado auto, como que los dieron origen al presente proceso y la total admisión de la acusación fiscal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 en su segundo aparte y 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia.

Capitulo III
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA APERTURA DEL DEBATE

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, las partes hacen los siguientes alegatos:

LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:


El abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público a fin de que presente oralmente su acusación y expuso:


“... Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal, el Ministerio Público presenta acusación en los siguientes términos: El ciudadano Joves William se le acusa por hechos denunciados por la víctima, quien señala que el ciudadano entra al cuarto, quita las sabanas y que se puso violento, reclamándole por presuntamente estar con otra persona, la golpeó la cabeza contra la pared, la acostó boca abajo la golpeó y abusó sexualmente por ella. Posteriormente las lesiones fueron verificadas por el médico forense posteriormente, los hechos ocurrieron en la noche, la ciudadana denunció los hechos, y se aprehende al acusado al día siguiente. Luego del análisis de un experto forense se determinó que había congruencia con lo señalado por la víctima y las lesiones presentadas. Se determinó que había una contusión en la región parietal izquierdo donde la víctima señaló que la golpearon, contusión en ambos glúteos, hematomas en la región externa de sus genitales. El Ministerio Público lueg0ode la investigación y verificada la existencia de estos delitos fue presentada la respectiva acusación. En este tipo de hechos ocurridos en una vivienda en común, esa disponibilidad que tenía de ingresar a la vivienda, atañe a unos hechos bien horrendos, siendo así el Ministerio Público una vez recibidos los elementos probatorios solicitará que sea impuesta la pena correspondiente. Ratifico los elementos probatorios que fueron ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control respectivo..”.

LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El abogado: JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, defensor privado del acusado quien expone:


“… Rechazo categóricamente la acusación fiscal en razón de los siguientes argumentos. No existen elementos probatorios que señalen que las lesiones físicas presentadas por la víctima hayan sido ocasionadas por mi defendido. No demostró el Ministerio Público que la relación sexual que mantuvieron la pareja de William Joves y Sara Gaviria haya sido un contacto sexual no deseado, tal como lo exige el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Para que exista responsabilidad penal es necesario que exista la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado típicamente antijurídico, si no se puede comprobar la relación de causalidad y el resultado no hay acto en sentido penal por la tanto no existe delito y por consiguiente no hay responsabilidad penal como en el caso que nos ocupa. El caso que nos ocupa, exige que para que se configure el delito de violencia sexual el sujeto activo por empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y ese contacto de esa noche fue un contacto sexual no deseado, por o tanto no fue demostrado por la acusación discal ese acto sexual no deseado, sobre todo si pretende probarlo con el examen pericial realizada a la víctima, de tal manera que al analizar las conclusiones del dictamen pericial, no se ve en ninguna de las partes que las lesiones que presentó Sara Gaviria hayan sido ocasionadas por alguna persona. No indican las conclusiones que las lesiones las ocasionó mi defendido, no se ha dicho en el informe pericial, y no se indica que haya habido penetración, no se indicó que hubo presencia de semen para señalar que hubo un acto carnal, no se señaló en el informe pericial si hubo excoriaciones intravaginal para sostener que un hombre cualquiera haya tenido un acto carnal no deseado con la presunta víctima por lo que debo señalar que las conclusiones del informe pericial, es un vehículo técnico y científico que pudiera comprobar que el hecho se produjo a causa de un acto carnal ni mucho menos que fuera un acto carnal no deseado y ni en la acusación fiscal ni en las conclusiones del informe pericial se hace referencia a que la pareja compuesta por William Joves y Sara Gaviria, tuvieran una relación sexual no deseada. Por lo tanto no existe relación de causalidad en el hecho perseguido por lo que la conducta de mi defendido no produjo resultado antijurídico, por consiguiente el Hecho que se persigue en este proceso no puede atribuírsele a mi representado, pues en el informe pericial no se manifiesta las ocasionó William Joves que la relación sexual sostenida fue producto de un abordaje sexual no deseado. Los actos carnales son deseados o no deseados, estos deben pasar por tres niveles, primero debe existir la excitación, segundo el coito y tercero viene la eyaculación, cuando se hace la primera etapa en el acto deseado, cuando existe la excitación la vagina envía un mensaje al cerebro y éste responde enviando el moco vaginal para que ésta lubrique y el pene no produzca excoriaciones vaginales. El moco vaginal no se produce en los actos sexuales no deseados porque no hubo excitación, produciéndose entonces las excoriaciones respectivas porque no hubo lubricación de la vagina y las lesiones intravaginales no aparecen reflejadas en el informe pericial y si no aparecen es porque no hubo ese tipo de excoriaciones, por lo tanto la relación sexual que puso mantener esta pareja fue deseada, razón fundamental por lo que no ha debido adecuarse la conducta de mi representado en el tipo penal de violencia sexual mucho menos el delito de violencia física. Por otra parte es preciso que señale que en los actos carnales no deseados la mujer o el hombre, con un acto reflejo cierra fuertemente las piernas por lo que el violador debe usar la fuerza física necesaria para separarlas y así deja sus huellas marcadas en los muslos internos de la víctima y estas lesiones no aparecen en el informe pericial y mucho menos esas lesiones se las hay propiciado mi defendido, solo por la única razón que la señora Gaviria deseó tener esa relación sexual, nunca fue contacto sexual no deseado por la pareja, fue un acto consentido por ambos, de mutuo acuerdo. Para que exista violencia sexual y que pudiera debilitar el libre consentimiento, debe existir una fuerza física que debe ser seria y constante y poderosa que la víctima no pudiese resistir esa fuerza y en la acusación no se determinó que esa violencia se haya presentado en esa circunstancia ni que las haya producido mi representado. En el dictamen pericial aparecen unas lesiones en la presunta víctima a nivel extragenital pero en las conclusiones de ese dictamen no indican si las lesiones son producto de la relación sexual o fueron hechas a posteriori del acto sexual porque no se indicó la relación física entre la presunta víctima y mi patrocinado y no se indica en ese examen cual fue la data estimada de esas lesiones. No sabemos si fueron recientes o antiguas o realizadas antes del hecho o después del mismo, por lo que esas lesiones, se las pudo haber ocasionado la presunta víctima mucho tiempo después de mantener la relación sexual, se las pudo haber ocasionado otra persona, en las escaleras o en otras circunstancias, pero lo que sí es cierto es que no fue mi defendido, desconociéndose hasta ahora como la víctima se ocasionó esas lesiones. No se puede ni se debe atribuir el delito de violencia física o sexual a William Joves, no se tomaron muestras de utilidad, aunque en el dictamen pericial dice que se tomaron muestras pero no se sabe muestras de que se tomaron y estoy seguro que el Ministerio Público ni la defensa sabe que muestras se tomaron. El médico forense ha debido realizarle a la víctima un examen psiquiátrico o psicológico a mi defendido para descartar algún trastorno sexual...”.

Capítulo IV
EN CUANTO A LA PUBLICIDAD DEL DEBATE:

El Fiscal del Ministerio Público:

Solicitó la palabra y expuso:

“…Considera el Ministerio Público que en aras del pudor de las partes, y por tratarse de asuntos que afectan la intimidad y pudor tanto de la víctima como del imputado, solicito se haga excepción de la publicidad de este Juicio Oral y Público y se haga a puerta cerrada conforme lo preceptúa el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Vista la solicitud del Ministerio Público hecha conforme al artículo 333 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se están dilucidando hechos de la vida privada de dos personas y por tanto considera que estamos en presencia de lo señalado por la norma adjetiva penal y en consecuencia se ordena al público presente salir de sala y continuar con el Juicio Oral y Público a puerta cerrada..”.
El Abogado de la Defensa:

La Defensa manifestó:

“… A la ciudadana Sara Gaviria la atendió un médico y le diagnosticó hematomas en los brazos y hematomas en el glúteo izquierdo y el informe pericial hecho se determinaron otras lesiones. El Ministerio Público hace objeción por cuanto se está haciendo un señalamiento a un informe médico que no esta en el expediente. Se declara con lugar la objeción y solicita a la defensa a que realice sus consideraciones en cuanto a lo expresado por Representante Fiscal. Este dictamen parcial ha debido haberse realizado examen psiquiátrico a las partes para determinar si hay fábulas psicopáticas, ingesta de alcohol u otro tipo de drogas y no se hizo. Por lo terrible que debe ser condenado un inocente solicito se Declare Absuelto mi defendido y se declare el Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 ya que el hecho objeto del proceso no se realizó ni puede atribuírsele a mi defendido.”.

CAPITULO V
LA DECISIÓN PROFERIDA EN CUANTO A
LA PUBLICIDAD DEL DEBATE:

En ese sentido, observa esta juzgadora que el artículo 8 numeral 7 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Por lo tanto este tribunal destaca que el Representante Fiscal, durante el desarrollo del presente debate oral, solicitó a este juzgado se declarara la reserva del juico y se realizara a puertas a cerradas, por estar ventilándose en dicho proceso, asuntos de la vida privada de la pareja, lo cual pudiera afectar su honor y reputación, por lo cual se impuso a las partes y a la víctima de su derecho a tal reserva y estos manifestaron su deseo de que el juicio se celebrara de manera privada.

En ese sentido, esta juzgadora oído lo expuesto por las partes, considera que los delitos objeto del presente proceso, son de los que pudieran atentar contra del pudor, la vida privada y reputación de la pareja, por lo cual es procedente lo requerido por el Ministerio Fiscal, ya que al realizarse de celebrarse el debate públicamente, se pudieran afectar tales bienes jurídico tutelados, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual SE ORDENÓ que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.

Capítulo VI
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS


Una vez aperturada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana SARA LILIANA GAVIDIA, en su condición de víctima y por haber sido admitido su testimonio como medio de prueba por el juzgado de control correspondiente, se procedió a alterar el orden de recepción de tal manera, que pudiera presenciar el debate oral y público:


PRUEBAS TESTIFICALES RECEPCIONADAS

Declaración de la víctima:


SARA LILIANA GAVIDIA, plenamente identificada en autos, manifestó lo siguiente:

“…Entiendo que me asiste el derecho a no declarar, no me siento preparada, he pasado momentos difíciles y no me siento en capacidad de declarar hoy, los hechos que sucedieron son los que están en actas. Es todo…”


Declaración del Experto:

BORIS BOSSIO BARCELÓ, titular de la cédula de identidad Nº V- 03.250.036, profesión u oficio Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, tiempo de servicio 12 años, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 243, 244 y 245, todos del Código Penal vigente y artículos 227 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008, debidamente suscrito por su persona, la cual fuera ofrecida como medio de prueba por el Representante del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo en Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios (119 al 123) de la primera pieza del presente expediente, y siendo que, dicho dictamen pericial le fue puesto de vista y manifiesto por parte del Tribunal conforme lo señala el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso:

“...En mi carácter de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda para el 28/04/2008, aunque aparece suscribiendo la presente experticia, quiero dejar claro que no fueron supervisadas por mi, y esta firmada por otra persona distinta a mi. En cuanto a la actuación en fecha 03/04/2008 se recibe la orden para ser evaluada a la Sra. Sara Liliana Gaviria, de 34 años de edad, por presunto abuso sexual, encontrando lesiones en contusión en región parietal izquierda, Extragenital hematoma de 03 por 02 cms. En cara interna de 1/3 proximal brazo izquierdo, excoriación y hematoma de 03 cms de diámetro en cara interna de codo izquierdo, excoriación de 04 cms., en dorso de muñeca izquierda, contusión en ambos glúteos, genital: hematoma superficial a nivel de región externa de los genitales, de acuerdo a esto, se catalogó y se llegó a la conclusión que su estado general era satisfactorio y las lesiones de carácter leve, con toda modestia, si hubiese sido supervisado hubiera declarado ciertas fallas, no señala las lesiones que a solicitud del Ministerio Publico fueron solicitadas, se concluye como una evaluación de lesiones personales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: El Ministerio Público no tiene preguntas que hacer al experto toda vez que el mismo ha manifestado no ser quien la suscribió ni supervisó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa privada ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Qué especialidad tiene en el área de la medicina? Soy médico cirujano, cirujano general, cirujano gineco-obstetra, médico forense, he hecho cursos en gerencia de hospitales, curso en medicina general y patologías forenses. ¿Qué tipo de protocolo de abordaje a la víctima de abordaje sexual aplicaría usted? El Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto se evidencia que no suscribió la experticia y no se puede tomar al experto como asesor técnico en la materia y ya éste aclaró que no suscribió ni presenció la evaluación. De parte del Ministerio Publico puede descartarse el testigo por cuanto señaló que no practicó la experticia. La defensa señala que no es el momento procesal para oponerse a los medios probatorios y la declaración del experto fue admitida como medio probatorio y son necesarios sus datos y conocimientos para el proceso, lo que busca la defensa es que aclare en que consiste el examen pericial y él mismo acaba de decir que el informe tiene fallas y considero necesario aprovechar los conocimientos del médico forense. Se DECLARA CON LUGAR la objeción del Ministerio Publico, por cuanto señaló que no suscribió el informe pericial, y se limite a realizar preguntas en cuanto a las fallas manifiesta que presenta el informe. El defensor continúa con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿si el informe pericial es importante para ofrecer la verdad de una presunta violación sexual? Todo proceso existen partes, yo me adapto al marco legal del país, siguiendo las indicaciones, en materia de abuso sexual, se siguen pautas internacionales se siguen las pautas, debe haber un interrogatorio previo, luego se va a una evaluación extragenital que va por el área externa de la vagina y se determina la data de las lesiones encontradas, luego se revisa el área paragenital en las áreas adyacentes a la vagina, y se determina la data y dimensiones de las lesiones, y luego a la parte genital, tanto de la zona vaginal como anal, cuando se habla de las genitales externos, se va al introito vaginal, a la presencia de secreciones, búsquedas de signos de actos sexual violento o no, el médico puede concluir de acuerdo a las lesiones externas e internas si hubo acto sexual violento o no, un acto sexual consentido tiene tres fases, pre costal, de estimulación, una vez que ocurre la penetración se cae en la fase eyaculatoria en el hombre y orgásmica en la mujer. Cuando una dama esta ante un abuso sexual se seca la cavidad vaginal, a menos que tenga una patología de sado masoquismo. Eso es lo que busca el médico forense. Existe un equipo de diagnostico de enfermedades mentales, el médico forense tiene que buscar ese auxilio y hacerle un examen psiquiátrico y psicológico para determinar su conducta o si existe una patología, y debe ser supervisado el sitio del suceso por la trabajadora social, este examen no sigue las directrices de un examen de presunto abuso sexual. ¿El examen pericial se puede determinar que hubo acto carnal? La Juez manifiesta que el experto ya contesto la pregunta. Es todo

Declaración del Experto:

HENRY GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 363.914, profesión u oficio Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, tiempo de servicio 16 años, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 243, 244 y 245, todos del Código Penal vigente y artículos 227 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008, suscrito por su persona, el cual fuera ofrecida como medio de prueba por parte del representante del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo en Audiencia Preliminar, tal como se desprende del Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios (119 al 123), de la primera pieza del presente expediente, y siendo que, dicho dictamen pericial le fue puesto de vista y manifiesto por parte del Tribunal conforme lo señala el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone:

“…Esta experticia que realicé el 03/04/2008, a la ciudadana Sara Liliana Gaviria, se concluyó que había Contusión en región parietal izquierda, extragenital: hematoma de 03 x 02 cms en cara interna 1/3 proximal brazo izquierdo, excoriación y hematoma de 3 cms de diámetro en cara interna de codo izquierdo, excoriación de 04 cms en dorso de muñeca izquierda, contusión en ambos glúteos, genital: hematoma superficial a nivel de región externa de los genitales. Los ciclos son de 28 a 29 día y duran aproximadamente 5 días, la paciente señala haber estado embarazada una vez, estado general para el momento en que fue evaluada era satisfactorio. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Al momento de realizar esa experticia cual era la práctica que se requería de su pericia? Fue solicitada por el Ministerio Publico. ¿Qué trámite se realizó para descartar un abuso sexual? Se observaron lesiones en el área externa de los genitales y en la parte interna no se observó lesiones y se tomaron muestras para saber si había o no semen. ¿En relación a las conclusiones, en ese informe hay una conclusión a ese presunto abuso sexual? Según este examen la paciente tenía lesiones, excoriaciones, hematomas y un hematoma superficial en el área externa de los genitales, si hubo violencia. ¿Cuál es el mecanismo cotidiano respecto a la toma que usted hace? Se estudia la muestra y se regresa a quien pidió ese examen, es decir al fiscal 2. ¿Qué interpretación puede hacer respecto al abuso sexual que refiere la víctima? No se concluyó si había abuso sexual o no, esperábamos los resultados del otro examen, esta persona estuvo embarazada, vemos si hay hematomas, ya había desfloración, lo que observe fue las lesiones genitales externas. ¿Puede describir la lesión extra genital? En la cavidad externa, en los labios superiores e inferiores, internamente no había, no recuerdo bien a la paciente por eso no pudiera agregar mas, lo que si es que la vimos el mismo día del suceso. ¿Ese aspecto señalado de esa lesión en el área externa genital, en que parte específica del cuerpo estaba? Los labios mayores. ¿Esa lesión que la ocasiona? Hematoma, en cualquier parte del organismo, por traumatismos. ¿Para que esa persona se cause esa lesión de pie como puede ser? Tendría que tener los miembros separados. ¿Es factible esa lesión en un abuso sexual? Puede ser. ¿Puede ser esa lesión producto de un abuso sexual? Si. ¿Pudiéramos descartar un factor externo en ese tipo de lesiones? Factor externo no. ¿A que se refería con el ciclo menstrual de la víctima? Se pregunta sobre la menstruación para saber si la paciente esta en ciclo ovulatorio y como son sus ciclos, para tener idea si pudo o no salir embarazada. ¿Conforme a las fechas que indicó en su examen pericial, la paciente estaba en ciclo menstrual? Estaba próxima a su ciclo menstrual. ¿Se encontraba la paciente en el momento del examen en su ciclo de menstruación? Si hubiese sido así lo hubiera dejado constancia. Cuando tenemos acto sexual violento, tenemos hematomas, excoriaciones, a nivel de labios mayores o menos y en el introito vaginal, desgarro del himen si es el caso. ¿Es indispensable que haya una lesión en la parte interna de la vagina para determinar un abuso sexual? No necesariamente, puede ser que la víctima haya estado amenazada. ¿La presencia de lesiones en el interno vaginal a que se refiere? Cuando hay lesión es porque algo penetró allí. ¿La penetración no determina necesariamente lesiones en el interno de la vagina? No necesariamente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa privada ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Podría indicar que áreas del cuerpo humano deben ser examinadas en el caso de un delito de violación sexual, vale decir, de un acto carnal no deseado o violento? Genital y extra genital. ¿En la parte genital que partes componen esa parte? Externa es los labios mayores y menores, e internamente sería el introito vaginal. A nivel de los labios mayores hay una lesión superficial y depende de la cuantía del traumatismo puede ser superficial o no. ¿Esta lesión lo puede producir cualquier relación sexual? Si. ¿No necesariamente puede ser un acto sexual violento? No necesariamente. ¿Se puede determinar con ese dictamen si hubo penetración del pene? No. ¿En un examen parcial se puede determinar si es violento o no? Si se puede. ¿Cuándo se producen las lesiones internas? Cuando hay penetración. ¿Qué significado tiene cuando el doctor medico forense hizo referencia a las lesiones internas? No hubo referencias. ¿en un dictamen parcial referido a la violencia sexual se debe establecer la relación física entre la presunta victima y presunto victimario? Se haría, yo no puedo hacerlo, si hubiera una muestra de semen se puede determinar una relación entre victima y victimario, pero yo con esto no puedo determinar quien fue o no fue. ¿Qué daños se producen en las relaciones sexuales no consentidas o forzadas? Hematomas, desgarres, excoriaciones. ¿Qué significado tiene cuando en un dictamen no aparecen daños intra vaginales? Porque no se observaron, cuando se observan se describen, cuando no se observan no se describen, o se puede decir no se observan. ¿Cuándo se observan daños intra vaginales, significa que hubo acto sexual violento? Que se introdujo en la vagina algo. ¿En el dictamen pericial se pueden evidenciar daños intra vaginales en la víctima? No se observaron. ¿se deben tomar muestras vaginales para estudios posteriores? Cuando se observan fluidos se toma una muestra. ¿Qué pueden arrojar esas muestras? Se puede observar espermatozoides. ¿se evidencia de su dictamen pericial que haya tomado muestras vaginales o anales? Aquí escribo que se tomó muestras. ¿Qué tipo de muestras tomó? Se observan fluidos y se toma la muestra y se determinará que tipo de fluidos eran. ¿Se debe practicar examen psiquiátrico o psicológico? Generalmente lo pide el Ministerio Publico, o depende de las condiciones de la paciente se piden. ¿Por qué no se ordena una evaluación psiquiátrica o psicológica a esta paciente? Depende de si lo solicita el Ministerio Publico o no, en este caso no porque era una paciente mas adulta. ¿De acuerdo a la legislación vigente, usted se adecua a la identificación y reconocimiento de las lesiones topográficamente con sus medidas y data de las mismas? Si, la data tiene un rango de error, como todo que tiene su margen de error. ¿Qué demuestra la data de las lesiones? La data de las lesiones. ¿La data de las lesiones puede determinar que tiempo tienen de haberse efectuado? Eso es el tiempo data. ¿En su dictamen por qué no se evidenciaron la data de las lesiones? El dictamen lo señala. ¿La pregunta es por la data de las lesiones no de cuando fue practicada? Pudiera decir cuanto tiempo tardará en mejorar las lesiones. ¿En un dictamen pericial es importante señalar la data de las lesiones? Yo no puedo decir que esas lesiones se produjeron ayer u hoy, se puede decir cuando es mas tiempo, cuando tienen mas tiempo de producidas. ¿Qué demuestra la coloración de los hematomas? El tiempo. No las describí. ¿Tomó muestras de sangre y orina a la paciente? No. ¿en su dictamen estableció lesiones en el himen de la paciente? No, porque es una paciente que ha tenido relaciones y un embarazo. ¿Se puede evidenciar de las lesiones que la paciente fue producto de un abordaje sexual, acto carnal no deseado? Eso lo concluiría los resultados de la muestra que se tomó. ¿Cuándo se trata de un delito de violencia sexual los hematomas y las lesiones deberían aparecer a ambos lados del cuerpo humano o en un solo lado? No entiendo la pregunta. ¿Qué explicación le da usted que en el dictamen pericial solamente aparecen hematomas en el lado izquierdo del cuerpo de la paciente? Que fueron del lado izquierdo. ¿En un dictamen pericial el médico puede identificar al victimario? No, eso lo pudiera señalar testigos o exámenes de ADN. ¿Según sus conocimientos, un examen psiquiátrico o psicológico pudiera determinar falsas denuncias? Eso lo puede responder el psiquiatra. ¿Por qué no se evaluó al presunto victimario? El Ministerio Publico hace objeción por cuanto el experto ya respondió. La defensa señala que se debe hacer una evaluación a la víctima y victimario. Se declara con lugar la objeción. ¿Puede leer las conclusiones de su dictamen pericial? Estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días y carácter leve. ¿Con esas conclusiones puede concluir que la paciente fue abusada sexualmente? Para eso se tomó una muestra y es el resultado de la misma que debe establecerlo. Es todo. Seguidamente la Juez solicitó al Alguacil verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa y manifestó que no hay ninguna persona

Declaración de Testigo:

BELTRAN HERNANDEZ NOEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.381, profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio 8 años y 3 meses, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 243 y 244 todos del Código Penal vigente y artículos 227 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone:

“…Fui citado para declarar y me estoy presentado, me parece que estuve en un procedimiento en el señor, que supuestamente había agredido a su esposa física y sexualmente, fue detenido por orden del Ministerio Público y puesto a la orden. La señora se presentó en la comisaría porque su esposo la había agredido, ella abrió la casa, nos dio acceso y el ciudadano estaba dormido, nos trasladamos con el ciudadano a la Comisaría y luego la Fiscalía solicitó su detención y volvimos a la casa y nos dieron libre acceso nuevamente y aprehendimos al ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Puede señalar en que tiempo o a que hora sucedió esto? Fe recibido en horas de la madrugada pasadas las doce de la noche. ¿La hora en que se presentó la ciudadana víctima fue después de las doce? Si mal no recuerdo si. ¿Esa persona mencionó que ese hecho sucedió cuando? Según ella había pasado media hora o una hora desde los hechos. ¿Cuánto demoraron en acudir a la casa? Fue de inmediato, nos trasladamos con la víctima para dar respuesta. ¿Qué tan distantes estaban de ese lugar? Por la neblina y la vía de Cortada del Guayabo, como 3, 4, 5, 6 o 7 kilómetros. ¿Cuándo llegan a la casa, que sucedía? Ella llamó a una persona que labora en la casa, quienes abrieron la casa y ella abrió la casa y nos señaló el cuarto donde estaba el señor dormido. ¿Qué observó el cuarto? El señor estaba totalmente desnudo acostado. ¿En cuanto a la cama y objetos observó desorden? Creo que ella nos señaló lugar donde había cosas partidas desorden. ¿Aparte de la víctima ella señaló alguna condición, como estaba vestida? Ella estaba vestida y creo que tenía moretones y fue remitida a medicatura forense. ¿Recuerda si la víctima le manifestó ese hecho o se lo dijo alguien mas? Ella manifestó que el la había obligado a tener sexo con ella, ella dice que fue sometida. ¿Cuál era su estado de ánimo? Estaba desesperada y angustiada, nerviosa. ¿Una vez que notifican al fiscal y van a la casa, sabe si se recabó alguna evidencia? No se recabó ninguna evidencia, pero la ciudadana luego consignó su prenda de vestir íntima para experticias respectivas. ¿Cuándo van a practicar la visita a la casa, ella llamó a una personas, que pasó con esas personas? Era un señor morenito que trabajaba allí y creo que una señora también. ¿Esas personas fueron objeto de entrevistas? No recuerdo si se les tomó entrevista pero si fueron señaladas en el acta policial. ¿Con respecto a la presunta víctima, como ordenaron la practica de la medicatura? Se hizo en la medicatura forense del Hospital Victorino Santaella, ella fue por sus medios con la orden, a ella se le dio la orden en horas de la mañana, no se la hora precisa. ¿Después de la detención la víctima que hizo? Ella se retiró del lugar como a medio día. ¿Estuvo ella en la comisaría hasta el mediodía? Ella se fue y luego volvió. ¿En algún momento estando allí en la comisaría ella retiró la denuncia? No porque quiso seguir con el procedimiento porque estaba cansada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa privada ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Usted fue un funcionario actuante en el hecho del presente juicio? Si. ¿Conoce a la Sra. Sara Gaviria? No. ¿Cuál fue la denuncia de la presunta víctima? Violencia domestica, que fue agredida por su pareja y obligada a tener relación sexual con el. ¿Algún vecino o vecina acompañó a la presunta víctima a denunciar el hecho? Fue acompañada a la comisaría, al puesto de policía de Cortada de Guayabo. ¿Usted estaba presente cuando ella fue a ese puesto policial? Si. ¿Llegó a entrar a la habitación conyugal? Ella dio libre acceso y el ciudadano fue despertado. ¿Quien estaba con usted? La ciudadano y Angel Pulido detective. ¿Qué hizo estando dentro de la habitación? Observar los alrededores, solicitar al ciudadano que se despertara. ¿Observó desorden en la habitación? Dentro de la habitación no vi nada pero ella señaló un sitio donde había algo roto o desordenado. ¿Porqué no reflejaron el moretón en el acta policial? Debería estar reflejado en el acta policial..”.

Declaración del Acusado:

“…Quiero decir y demostrar mi inocencia, de esta falsa acusación, yo como dice el funcionario, ellos llegaron a las tres de la mañana estando dormido, había llegado de viaje, a la siete de la noche estuve donde mi compadre, pique flores, las coloqué en agua, me fui a mi casa, llegué como a las 10:30 de la noche, pare la camioneta, abrí las puertas para las flores, entré a la casa, fui primero a ver mis perros y mi yegua, entré al cuarto, nos saludamos, nos besamos, me preguntó como me había ido, yo había recibido una llamada de ella preguntándome donde estaba para que le diera el dinero de la cuota de la casa, llegué comenzamos a besarnos, es incómodo decirlo, me considero honesta, una de las cosas que no había dicho porque estaba mi madre, entre las caricias me señala que me extrañaba, tuvimos sexo oral, tuvimos una relación normal como siempre, tuve varios día viajando, ella estaba en mi brazo y me preguntó por el viaje, ella se colocó a un lado y el agotamiento era profundo y me quedé dormido, al rato me desperté porque se me había abalanceado encima, la sostuve por la parte de arriba de sus brazos, la senté en la cama, conversamos, le dije que si pasaba algo seria culpa de ella, se quedó tranquila, me lo dio a entender, le dije que estaba agotado, me quedé dormido como a las doce de la noche, sorpresa mía que a las 3 de la mañana estaban en mi cuarto tocándome en el brazo para que me despertara, mi cuarto es tipo colonial, cuando entraron al cuarto todo estaba intacto, estaba dormido, me dijo que lo acompañara, le dije que hacían en mi cuarto, ella se salió del cuarto y yo llamé a mi abogado, me dijo que me quedara tranquilo, me salgo de la casa y estaba otro funcionario en la puerta y me dijo que ni golpes tenía, se montaron en la patrulla y se fueron, ella dio la vuelta y se fue, el señor que estaba cuidando la casa me dijo que la señora le había pedido que abriera la puerta, no se que pasó de verdad, el señor José Amaranto se fue a su casa donde duerme, me acosté a dormir, como a las 6 de la mañana volvieron a entrar a la casa, este funcionario me dijo con pistola en mano que lo acompañara, fui al baño a asearme, me dijo que me montara en la patrulla, fuimos a quebrada honda, le pregunté que si estaba preso y me dijo que no, me dijeron que estaba en calidad de depósito, me quedé allí, ella salió un momentito con los funcionarios y regresó, pasó toda la mañana allí, ella compró comida para todos los funcionarios allí, como a las 10 de la mañana otro funcionario me dijo que me iban a meter 14 años por violación, allí empezó toda esta pesadilla, todavía no entiendo porque me quiere seguir acusando. Fui con un abogado y me dijeron que el informe pericial no estaba, dije que a esa mujer la amaba con todo mi ser, no creo que exista persona mas detallista que yo, que le di de todo, siempre le daba los mejores detalles en las fechas, no entiendo porque pasa todo esto, inventó una mentira que se le escapó de las manos. Con todo esto jamás haría nada contra de ella. A mi me había dado un tiro por ella, le negocié a Un primo de ella y le regalé un Yaris para ella para que no estuviese en la camioneta, al mes de regalarle ese carro, los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la detuvieron y dijeron que estaba malo el carro, cuando a ella la llevan a la División de Capturas, yo le pedí de rodillas a los funcionarios que la sacaran a ella de allí y que me metieran a mi porque el carro lo había comprado allí, sin embargo el señor al mando lo que me dijo fue que la iba a dejar en la oficina, ese día agarre una infección en el brazo por ello, yo he sufrido con mis hijos por esto, he sufrido siendo inocente, doy mi palabra ante Dios que no la golpeé ni la violé. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Dice usted que tuvo sexo con su esposa, durante ese sexo acostumbraban a las agresiones sexuales complacidas por ambos? No en lo absoluto. ¿Luego que terminan el acto sabe si ella se cayó o se golpeó? No. ¿De donde saca usted que ella tramó todo esto? Esa es una deducción que saco porque leo las actas policiales, veo el expediente. Ella fue a poner la denuncia manejando ella, no se que vecinos la acompañaron, para mi fue una mentira por un momento de ira por los mensajes que ella vio y como a las diez de la mañana me dijeron que había una violación, ellos me dijeron que yo había golpeado a mi esposa. ¿Ella le mencionó que lo denunciaría? No. ¿Ella tenía una rencilla con usted vieja? No. ¿Por qué entonces usted dice que ella inventó todo esto? Me imagino que por rabia de leer ese mensaje y pensar que yo la estaba engañando, hay mujeres que se valen de cualquier cosa para hacer daño. ¿Hizo usted una conversación con la víctima para llegar a un acuerdo o negociación? No conversé con ella, mi abogado y su abogado hablaron para dividir os bienes por lo del concubinato. ¿Cuándo se terminó la relación? El mismo día que empezó todo esto. ¿Decidieron poner fin a la relación? Si esa relación se acabó ese día, al abogado de ella me llama para terminar la relación concubinaria y dividir los bienes. ¿Ese doc8umento lo firmaron? Si en caracas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa privada ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expone: ¿Desde cuando convivieron ustedes? Desde el 05/04/2002, faltaban dos días para cumplir seis años. ¿Fueron pareja por seis años? Si. ¿Con que frecuencia mantenían relaciones sexuales? Dos o tres veces por semana. ¿Se opuso una vez su pareja a mantener relaciones sexuales? Jamás. ¿Cómo fue el encuentro con la señora Sara Gavidia? Entre a la casa, a la habitación, me recibió con beso, comenzó a acariciarme, me dijo que extrañaba a su Manuel, comenzó el sexo oral y demás. ¿Tenía su celular esa noche? Si. ¿Observó a la señora Sara Gaviria revisar su celular? No, la vi cuando me desperté con el teléfono en mano. ¿Golpeó a la señora Sara Gaviria? No. ¿La ofendió a ella? No. ¿Por qué estuvo en su habitación después que los funcionarios dijeron que usted la golpeó? Porque estaba que no había hecho nada malo. ¿Después de ese hecho pensó en evadirse de ese lugar? En ningún momento, porque quiero demostrar mi inocencia, yo solicité que me hicieran exámenes toxicológicos. ¿Qué otra persona se encontraba en su hogar? El señor José Amaranto y su esposa. ¿Procrearon hijos durante la relación? No, estábamos en proceso de buscar tener hijos. Es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Acto seguido se procede conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura, los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 01/08/2008, cursante a los folios 75 al 87 del expediente y que fueran admitidos por el Tribunal de Control respectivo en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/09/2008 tal y como se evidencia en los folios (111 al 115) del presente expediente. En consecuencia se procedió conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico legal Nº 696-08 de fecha 03/04/2008 suscrito por los Expertos Profesionales Especialistas I y III, Dr. Henry Bravo y Dr. Boris Bossio Barceló, respectivamente, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

EXPERTICIA:

1) Informe Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de Abril del 2008, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques, inserto en el Expediente 15F2-0415-08 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por Henry González Bravo, Experto Profesional Especialista II, credencial N° 22160, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha practicado experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, la cual se rinde bajo juramento y se aprecia a continuación:

“… Apellidos_Nombres: Gaviria Ramírez Sara Liliana
C.I. 11.818.360 Edad: 34 años Sexo: Femenino Edo. Civil: Soltera
Ocupación: Contador
Dirección: Sector La Maitana, Qta. Mi Refugio, San Diego de Los Altos
Sitio y Fecha del Suceso: Las misma dircción, 03-04-08
Sitio y Fecha del Exámen: Medidor Los Teques, 03-04-08
Medio de comisión: Presunto Abuso Sexual
Dictamen Pericial
Contusión en región parietal izquierda.
Extragenital: Hematoma de 03 x 02 cms en cara interna 1/3 proximal brazo izquierdo
Escoriación y hematoma de 03 cms de diámetro en cara interna codo izquierdo.
Contusión en ambos glúteos.
Genital: Hematoma superficial a nivel de región externa de los genitales.
Se tomo muestra
F.U.R. 05-03-08 – Ciclos: 28-29/5
Paciente: I Gesta, 0 Para, I Cesárea
Conclusión
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS
CARÁCTER: LEVE.”

DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS:

Lo alegado por el Representante Fiscal:

El Abogado Roldan Di Toro Méndez expuso lo siguiente:

“…Verificados los oficios remitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se evidencia que los funcionarios ANGEL PULIDO, NOEL BELTRAN y JOSE RANGEL, ya no prestan sus servicios en la institución y por cuanto no se ha suministrado información alguna respecto a estos funcionarios que sirva para su localización el Ministerio Público, prescinde de la declaración de los mismos. En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE AMARANTO, esta representación fiscal, por tener conocimiento que el mismo vivía en la misma dirección que compartían el acusado y la víctima, el Ministerio Público se comunicó con ésta última y la misma manifestó su total desinterés en las diligencias para hacer comparecer al testigo, razón por la cual esta representación fiscal prescinde de la declaración del testigo en mención...”

Lo Alegado por la Defensa:

El Abogado privado Jesús María Alarcón Hernández expuso lo siguiente:

“…La defensa igualmente solicita se prescinda de la declaración de estos funcionarios policiales, a saber, ANGEL PULIDO, NOEL BELTRAN y JOSE RANGEL, así como del testigo ciudadano a JOSE AMARANTO. Es todo”.

De tal manera que, en fecha 24 de marzo del año dos mil nueve (2009), este tribunal impuso a las partes sobre las resultas de las Boletas de Notificación libradas a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, mediante oficio Nº 324 de fecha 16/03/2009, relacionados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal y admitidos por el tribunal de control constitucional, procediendo a exhibir a las partes y a dar lectura del contenido de los oficios Nº 161/2009, y Nº 177/2009, de fechas 13/03/2009 y 19/03/2009 respectivamente, procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, mediante los cuales se informó a este Juzgado, que los funcionarios ANGEL PULIDO, NOEL BELTRAN y JOSE RANGEL, ya no prestan sus servicios en esa Institución.

En consecuencia, escuchadas como fueron debidamente cada una las partes intervinientes en este proceso, y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Abogado a cargo de la Defensa Jesús María Alarcón Hernández, han prescindido del testimonio de los funcionarios policiales ANGEL PULIDO, NOEL BELTRAN y JOSE RANGEL, así como del testigo JOSE AMARANTO, aunado a la verificación hecha por este tribunal, de la imposibilidad de ubicar a los funcionarios policiales, por cuanto ya no son plaza del órgano policial aludido, así como tampoco, podrá ser traído a juicio el testigo JOSÉ AMARANTO, según lo manifestado por el Representante Fiscal, toda vez que el mismo vivía anteriormente en la residencia que compartían el acusado y la víctima, siendo ésta última, la encargada de ubicar al citado testigo y visto que la misma ha manifestado su desinterés en continuar con el presente proceso y habiéndose agotado debidamente por este juzgado, la vías idóneas para lograr su comparecencia, las cuales resultaron ser infructuosas, es por lo que este tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y del Abogado de la Defensa de prescindir de la evacuación de órganos de prueba señalados y en consecuencia se DESESTIMA de la declaración testimonial de los funcionarios ANGEL PULIDO, NOEL BELTRAN y JOSE RANGEL e igualmente del dicho del ciudadano JOSE AMARANTO y así se decide. En este estado, el Tribunal ACUERDA CERRAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Conclusiones del Representante Fiscal:

“Nos encontramos en el final de este debate, en el entendido de realizar las conclusiones. En relación al tipo penal establecido en audiencia preliminar se trajo un escrito acusatorio de violencia sexual, presuntamente cometido contra Sara Liliana Gaviria. El hecho que marca este debate esta referido a una situación que sucedió en la intimidad de un hogar que compartían la víctima y el acusado. La víctima dentro del trámite que se realizó, hizo denuncia ante el cuerpo policial de lo que había sucedido, del resto del acervo probatorio existe testimonio como el del funcionario Beltran quien fue quien recibió a la víctima en hora nocturna y fue hasta el hogar de la ciudadana y manifestó que esta estaban alterada y nerviosa y de alguna manera lesionada, que acudió a la casa de la ciudadana, que vio al ciudadano acostado y realizó las actas correspondientes y que recabó objetos y evidencias que correspondían a ese tipo de delitos. Manifiesta que la ciudadana se retiró a practicarse medicatura forense, cursa médico forense del médico Bravo. El médico señaló que cuando existen evidencias se dejarían constancia y que si así procedía se tomara evidencia en espera de resultados. No toda penetración genera lesiones, eso lo señaló el médico. El roce de un objeto puede producir lesiones. También dijo el médico que había medios de constreñir a una persona de tener una relación sexual no consentida. La víctima dijo que no quería continuar con la acción ya que las personas se merecían una segunda oportunidad y que por haber sido su pareja no quería verlo en esa situación. El código penal para la fecha prevé el perdón del ofendido. Este tipo de normativa creó una diferencia abusada sexualmente si es hombre o mujer. No ha sido objeto de análisis. Sigue amparando a la víctima a la no discriminación de su persona y su cónyuge. A una persona le asiste el derecho de no declarar en su contra. Con el entorno de los medios de pruebas y con la ausencia de la víctima al Ministerio Público le corresponde como parte de buena fe solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano William Giovanny Joves. Es todo.-
Conclusiones de la Defensa:

“No obstante compartir plenamente el petitorio del Ministerio Público, quisiera solamente con el ánimo de argumentar ese petitorio iniciar mis conclusiones manifestando que el artículo 43 de la ley de género manifiesta que quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, o mediante la introducción de objetos a través de estas vías, este tipo penal esta referido al acto carnal propiamente dicho, que para que se configure el delito basta que haya habido introducción del pene en la vagina, por imperfecta o incompleta que haya sido la penetración, eso es para configurar el delito. Para que se consuma el delito, establece el legislador, habla de constreñimiento, es decir, que deben existir cuatro supuestos de hechos, que exista la presencia de fuerza necesaria por parte del agente del delito, ésta fuerza no solamente es la fuerza física sino la violencia psicológica, en segundo lugar, es la resistencia de la víctima, el tercero es el vencimiento de la resistencia por parte del violador y por último la penetración del miembro viril. Exige el legislador que el sujeto pasivo y el objeto material, esté constituido por la mujer. De todos estos elementos a que hace referencia la defensa no estuvieron presentes en el hecho denunciado y por ende imposible de probar. No existe tipicidad y no se pudo acreditar el delito de violencia sexual a mi representado. En este proceso no existe sujeto pasivo ni objeto material, no existe el cuerpo del delito, la presunta víctima no quiso hacerse presente en este juicio, siempre se negó a dar su testimonio manifestando su indisposición para explicar la ocurrencia de los hechos. No quiso asistir a la audiencia de presentación, en la preliminar dijo que no deseaba continuar en este juicio. No existe sujeto pasivo ni objeto material. Si no esta presente la tipicidad no se han configurado los elementos para la existencia del delito. La prueba debe producir el convencimiento en cuanto a la veracidad de los hechos presentados para sustentar la decisión que deba tomarse. En este proceso no se demostró que existiese un acto carnal no deseado, no se demostró que hubo penetración del pene de William Joves en la ciudadana Sara Gaviria. No se consumó el delito de violencia sexual, debió haberse partido en este proceso de la realización de ese acto sexual. Además para poder definir una violación sexual se deben determinar las huellas producto de esa lucha, es decir, se debieron haber descrito las huellas dejadas por el acto sexual. Debo ratificar que el acto sexual entre la pareja fue acto sexual deseado, es decir, no constituye hecho punible. Estamos plenamente convencidos de la falsedad del hecho denunciado, basado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el informe pericial debe tener claro el motivo por el cual se realizaba ese acto pericial. Solo señalaron presunto abuso sexual. Significándose entonces que en ese dictamen pericial. Ese artículo 239 exige la descripción de la cosa objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle la cosa. No se mencionó el estado en que ella se encontraba. Se pudo determinar que esas lesiones eran producto de la violencia sexual. Las lesiones de los glúteos, se la pudo haber ocasionado por una caída, pero es cierto que esas lesiones no se sabe como se la ocasionó, no se sabe cuando se produjeron esas lesiones. No se estableció la relación detallada de los examenes practicados. No se sabe si se hizo examen para o extragenital. Este examen médico legal no pudo determinase que hubo una relación sexual no deseada. Sobre todo cuando a una pregunta de la defensa el médico señaló que su examen no podía indicar que hubo un acto sexual no deseado. Por todo ello es que pido con el respeto debido, primero la declaratoria de inocencia de mi defendido por el delito que se le acusa. Segundo, pido el sobreseimiento de la causa, tercero, solicito la suspensión de todas las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido y cuarto solicito copia certificada de la sentencia que tenga a bien dictar el tribunal. Es todo. Quiero dejar establecido que n es cierto que no haya habido presencia de la víctima, no es cierto que hay elementos. El Ministerio Público presentó una acusación posterior al primer anuncio de la víctima de anunciar un perdón del ofendido. Considero que no debe hablarse de una denuncia falsa. La víctima asistió a un centro policial, alterada, inmediatamente después de haber sido agredida. No pudo la víctima crearse una situación falsa. Es todo.”.-
Capítulo VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Primigeniamente, este tribunal considera necesario destacar lo expresado por el jurista DELGADO SALAZAR ROBERTO (2007) , al señalar:

“…La aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, no es una labor propiamente jurídica sino intelectiva y de sentido común, ya que las reglas de la lógica, de antaño inmutables a través del tiempo, los conocimientos científicos, incluyendo la psicología común y las máximas experiencias, son aplicables dentro de una labor de análisis y comparación…” (pág. 119).

Por otra parte, ha sido coincidente la doctrina con la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, al establecer como criterio lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sentencia N° 455 del 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, proferida en el expediente N° 07-0186 (Valoración de la Prueba).

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal, conforme al Principio de la Valoración de la Prueba, procede a apreciar cada una de las pruebas debidamente evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con el objeto de estimarlas y darle su debido valor, para la determinación, si se encuentra o no comprometida la responsabilidad de penal del acusado de autos, aplicando la máxima experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, en relación a este principio, el autor Manuel Miranda Estrampes (1997), expresa lo siguiente:

“…La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que pueda ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.” (Pág. 107).

En cuanto a la Declaración del Ciudadano BORIS BOSSIO BARCELÓ, Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda, previa revisión del Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008,

“..En mi carácter de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda para el 28/04/2008, aunque aparece suscribiendo la presente experticia, quiero dejar claro que no fueron supervisadas por mi, y esta firmada por otra persona distinta a mi (…) encontrando lesiones en contusión en región parietal izquierda, Extragenital hematoma de 03 por 02 cms. En cara interna de 1/3 proximal brazo izquierdo, excoriación y hematoma de 03 cms de diámetro en cara interna de codo izquierdo, excoriación de 04 cms., en dorso de muñeca izquierda, contusión en ambos glúteos, genital: hematoma superficial a nivel de región externa de los genitales, de acuerdo a esto, se catalogó y se llegó a la conclusión que su estado general era satisfactorio y las lesiones de carácter leve, con toda modestia, si hubiese sido supervisado hubiera declarado ciertas fallas, no señala las lesiones que a solicitud del Ministerio Publico fueron solicitadas, se concluye como una evaluación de lesiones personales. Es todo”. El Representante del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, expuso: El Ministerio Público no tiene preguntas que hacer al experto toda vez que el mismo ha manifestado no ser quien la suscribió ni supervisó. Es todo. El representante de la defensa privada ABG. JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, a fin de que formule las preguntas pertinentes al experto y expuso: ¿Qué especialidad tiene en el área de la medicina? Soy médico cirujano, cirujano general, cirujano gineco-obstetra, médico forense, (…) ¿si el informe pericial es importante para ofrecer la verdad de una presunta violación sexual? Todo proceso existen partes, yo me adapto al marco legal del país, siguiendo las indicaciones, en materia de abuso sexual, se siguen pautas internacionales se siguen las pautas, debe haber un interrogatorio previo, luego se va a una evaluación extragenital que va por el área externa de la vagina y se determina la data de las lesiones encontradas, luego se revisa el área paragenital en las áreas adyacentes a la vagina, y se determina la data y dimensiones de las lesiones, y luego a la parte genital, tanto de la zona vaginal como anal, cuando se habla de las genitales externos, se va al introito vaginal, a la presencia de secreciones, búsquedas de signos de actos sexual violento o no, el médico puede concluir de acuerdo a las lesiones externas e internas si hubo acto sexual violento o no, un acto sexual consentido tiene tres fases, pre costal, de estimulación, una vez que ocurre la penetración se cae en la fase eyaculatoria en el hombre y orgásmica en la mujer. Cuando una dama esta ante un abuso sexual se seca la cavidad vaginal, a menos que tenga una patología de sado masoquismo. Eso es lo que busca el médico forense. Existe un equipo de diagnostico de enfermedades mentales, el médico forense tiene que buscar ese auxilio y hacerle un examen psiquiátrico y psicológico para determinar su conducta o si existe una patología, y debe ser supervisado el sitio del suceso por la trabajadora social, este examen no sigue las directrices de un examen de presunto abuso sexual.(…).

Este Tribunal valora dicha declaración y la estima como un elemento que cuestiona la realización del referido examen médico legal, al señalar el referido experto, que: “este examen no sigue las directrices de un examen de presunto abuso sexual.(…), Tal consideración cimienta en el criterio de esta juzgadora, que dicha prueba es incompleta o deficiente, al expresar igualmente el experto que la realización de dicha experticia no cumplió con los parámetros exigidos y las pautas internacionales, que deben seguirse en la práctica de experticia para el procesamiento de los presuntos delitos de abuso sexual, que genera duda en cuanto a su debida practica.

Así las cosas, al adminicular el dicho del referido funcionario, con el testimonio del Experto HENRY GONZÁLEZ BRAVO, Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del estado Miranda, quien expresó a preguntas formuladas por las partes lo siguiente:

“(…)¿Qué trámite se realizó para descartar un abuso sexual? Se observaron lesiones en el área externa de los genitales y en la parte interna no se observó lesiones y se tomaron muestras para saber si había o no semen. (…) Se estudia la muestra y se regresa a quien pidió ese examen, es decir al fiscal 2. ¿Qué interpretación puede hacer respecto al abuso sexual que refiere la víctima? No se concluyó si había abuso sexual o no, esperábamos los resultados del otro examen…: ¿Podría indicar que áreas del cuerpo humano deben ser examinadas en el caso de un delito de violación sexual, vale decir, de un acto carnal no deseado o violento? Genital y extra genital. ¿En la parte genital que partes componen esa parte? Externa es los labios mayores y menores, e internamente sería el introito vaginal. A nivel de los labios mayores hay una lesión superficial y depende de la cuantía del traumatismo puede ser superficial o no. ¿Esta lesión lo puede producir cualquier relación sexual? Si. ¿No necesariamente puede ser un acto sexual violento? No necesariamente. ¿Qué significado tiene cuando el doctor medico forense hizo referencia a las lesiones internas? No hubo referencias. ¿en un dictamen parcial referido a la violencia sexual se debe establecer la relación física entre la presunta victima y presunto victimario? Se haría, yo no puedo hacerlo, si hubiera una muestra de semen se puede determinar una relación entre victima y victimario, pero yo con esto no puedo determinar quien fue o no fue. ¿Qué daños se producen en las relaciones sexuales no consentidas o forzadas? Hematomas, desgarres, excoriaciones. ¿Qué significado tiene cuando en un dictamen no aparecen daños intra vaginales? Porque no se observaron, cuando se observan se describen, cuando no se observan no se describen, o se puede decir no se observan. ¿En el dictamen pericial se pueden evidenciar daños intra vaginales en la víctima? No se observaron. “

Este tribunal considera, que tales testimonios deben ser estimados y valorados por imperio constitucional tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en beneficio del acusado de autos, por cuanto de las pruebas evacuadas se genera la duda razonable en su favor, al expresar el experto que no observó lesiones en el área interna y externa de lo genitales y además no se concluyó que hubo abuso sexual; razón por la cual se cimienta en el criterio de esta juzgadora, que no existe nexo de conexión o relación de causalidad entre la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos y el resultado de la única experticia con la cual se pretende demostrar la presunta responsabilidad penal de éste, siendo que sus resultas fueron negativas para la demostración de tales hechos, al ser concomitantes la deposición rendida por el Médico BORIS BOSSIO BARCELÓ, quien cuestionó inicialmente, la debida realización del Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008, suscrito por el Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, con el dicho del propio experto, HENRY GONZÁLEZ BRAVO, quien manifestó que no demostró a través de su experticia, la comisión del hecho punible que se imputa al acusado de autos.

En cuanto al Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008, suscrito por el Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, se estima y aprecia como prueba documental, debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, otorgándole valor de una prueba carente de fuerza probatoria de culpabilidad, al no señalar elementos indicativos de que pudiera encontrarse comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los hecho objeto del proceso.

En este sentido, debe destacarse el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, proferido en Expediente Nro. 070529, de fecha 07-03-08, Sentencia 127, la cual destaca lo siguiente:

“..En la fase de juicio, las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente la suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada “.
De tal manera, que con el dicho de los funcionarios BORIS BOSSIO BARCELÓ, quien cuestionó inicialmente la debida realización del Reconocimiento Médico Legal N° 696-08 de fecha 03 de abril del año 2008, suscrito por el Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, adminiculado al dicho del Dr. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, este tribunal considera que la misma no constituye elemento de culpabilidad al ser su resultado negativo para la demostración de la comisión del delito acreditado al acusado de autos.

Así como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 153 de fecha 25-03-2008, emanada de Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto..”

Símil apreciación merece, el dicho del funcionario BELTRAN HERNANDEZ NOEL ANDRES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien igualmente expuso:

“…Fui citado para declarar y me estoy presentado, me parece que estuve en un procedimiento en el señor que supuestamente había agredido a su esposa física y sexualmente, fue detenido por orden del Ministerio Público y puesto a la orden. La señora se presentó en la comisaría porque su esposo la había agredido, ella abrió la casa, nos dio acceso y el ciudadano estaba dormido, nos trasladamos con el ciudadano a la Comisaría y luego la Fiscalía solicitó su detención y volvimos a la casa y nos dieron libre acceso nuevamente y aprehendimos al ciudadano”.

Es decir, que el funcionario actuante únicamente refiere los motivos por los cuales fue aprehendido el acusado de autos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir no presenció la presunta comisión de los hechos objeto del presente proceso, lo cual tampoco constituye un elemento propio de cargo y culpabilidad, para determinar la presunta participación del acusado en el hecho que se le acredita, expresando que la víctima denunció un hecho relativo a un presunto abuso físico y sexual, para luego darle acceso a su residencia a los funcionarios para que practicaran la detención del acusado, por lo que su testimonio no constituye un elemento que pudiera establecer la presunta participación de acusado en los hechos que se le acreditan en autoría, por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, al ser interrogada la víctima GAVIDIA RAMIREZ SARA LILIANA, manifestó lo siguiente:

“…Señora Juez yo estoy aquí para manifestar mi deseo de no continuar con la acción en contra del ciudadano William Giovanny Joves. Es todo”.-

Y luego agregó:

“…Entiendo que me asiste el derecho a no declarar, no me siento preparada, he pasado momentos difíciles y no me siento en capacidad de declarar hoy, los hechos que sucedieron son los que están en actas. Es todo…”

Con respecto a la actitud asumida por la víctima de autos, debe esta juzgadora distinguir primeramente, que la misma manifestó al inicio del debate, que no deseaba continuar con la acción ejercida en contra del acusado de autos, cuando el Ministerio Público planteara la incidencia relativa al perdón del ofendido, como causal de la extinción de la acción penal y luego, al ser llamada como órgano de prueba, por haberse admitido su testimonio por el juzgado de control correspondiente, manifestó que no deseaba rendir declaración por no estar preparada.

Tales circunstancias generan en esta juzgadora, la duda razonable en cuanto la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos de marras, toda vez que el testimonio debe ser rendido de manera espontanea, sin preparación alguna, siendo que la experiencia adquirida en el desarrollo profesional, permite establecer a esta juez como generalidad, que la víctima ofendida siempre expresara a través de sus palabras, tono de la voz y gestos el deseo de justicia de arguye sin necesidad de preparación, situación que en opinión de esta tribunal, no ha sido plausible, ya que la misma se negó a declarar y no compareció jamás a la continuación del debate a pesar de estar debidamente notificada, situación que afianza aún más la duda razonable creada en esta juzgadora, al estimar los dichos de los expertos BORIS BOSSIO BARCELÓ y HENRY GONZÁLEZ BRAVO, que cuestionaron la debida realización del Reconocimiento Legal N° 696-08, de fecha 03 de abril del año 2008, aunado al hecho de que su resultado fue negativo en cuanto, al presunto abuso sexual que se investigaba para el momento en el cual le fue practicado a la ciudadana GAVIDIA RAMIREZ SARA LILIANA, el cual sirvió de base al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, con el cual pretende el Ministerio Público probar la presunta responsabilidad penal del acusado de autos.

De tal manera que, ha resultado insuficiente el merito probatorio desplegado en el presente debate oral, para dar por acreditados los presuntos hechos imputados por la Representación Fiscal al acusado de autos, así como desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, el cual únicamente podrá ser abatida, con suficiente actividad probatoria de cargo y culpabilidad, lo cual no se ha verificado en el presente caso. Tal consideración se adhiere plenamente al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nro. 803 del 14-05-08, dictada en el Expediente Nro. 08-0301 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

“...El principio de presunción de inocencia inspira e informa la materia sancionatoria y dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal (…). En tal sentido, en sentencia del 29 de Noviembre de 1983 (S.107/1983), el Tribunal Constitucional Español, afirmo lo siguiente: ‘La presunción de inocencia, limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema’..(GONZALEZ PEREZ, JESUS, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda Edición, Madrid, Civitas, 1989, pàg 184)..” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que, esta juzgadora debe valorar las precarias pruebas evacuadas en favor del acusado, por imperio constitucional como lo establece el in dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de nuestra carta magna, al ser coincidente con el criterio jurisprudencial y doctrinario, sobre lo cual fue determinante la actitud asumida por la victima GAVIDIA RAMIREZ SARA LILIANA, quien sólo compareció en (01) una oportunidad, durante el desarrollo del debate, para indicar que no deseaba continuar con la acción ejercida contra el acusado de marras, además se negó a rendir declaración alegando no sentirse preparada para hacerlo y luego de ello, jamás asistió a la continuación del juicio, por lo cual, no fue posible corroborar los supuestos hechos objeto del presente proceso, mediante la deposición de la única víctima y testigo presencial de los mismos, siendo este elemento imprescindible para la existencia de la Mínima Actividad Probatoria, sobre la cual el autor Miranda Estrampes (1997) ha sostenido lo siguiente:

…”El Principio de la Valoración de la prueba (…) supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la concurrencia de dicho presupuesto en caso de recurso. ”(pág 122).

Ello aunado, a la consideración especial que otorga esta juzgadora a la actitud asumida por la víctima antes indicada, al momento se exponer su deseo de no continuar con la acción ejercida y no rendir declaración, por no estar preparada para hacerlo, sobre lo cual es menester destacar lo siguiente:

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación, como lo hizo en la Sentencia N° 1571 del 22-08-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Expediente 01-1274), al expresar lo siguiente:

“..Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria.”

Al respecto, ROBERTO DELGADO SALAZAR, (2008) , ha expresado que ese control del lenguaje gestual, para el acto de una declaración a que se refieren las ante transcritas sentencias referidas a actos testimoniales, puede igualmente ser ejercido y hasta con mayor eficacia en una reconstrucción de hechos, puesto que es precisamente a través de sus movimientos y actitudes que el órgano de prueba trasmite su versión de lo acontecido, siendo que ese acto experimental al llevarse a cabo en juicio requiere ser realizado en presencia del Juez para cumplir con esa necesaria inmediación, como el que más, y así lo establece la misma antes sentencia de la Sala Constitucional en donde, además, se admite la posibilidad de incorporar los experimentos judiciales y reconstrucciones de hecho con fines probatorios en el proceso penal venezolano, al expresar:

“Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la Ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.”

De tal manera que, tales consideraciones merecen ser estimadas como duda favorables para la condición sub judice del acusado, ya que no fue posible corroborar los presuntos hechos objeto de proceso, con la declaración de la víctima y testigo presencial de los mismos, resultando de la actividad probatoria desplegada, únicamente el dicho de los expertos BORIS BOSSIO BARCELÓ y HENRY GONZÁLEZ BRAVO, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el dicho del funcionario BELTRAN HERNANDEZ NOEL ANDRES, de Policía del Estado Miranda, debiendo esta juzgadora acoger el criterio jurisprudencial, establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, donde que quedo por sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados puesto que solo constituyen un indicio de culpabilidad, la cual es del siguiente tenor:

En ese sentido es importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictada en fecha 19-01-2000, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.”

De tal manera, que mal puede estimarse que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, cuando la propia víctima y testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos, asume una actitud banal ante el proceso por ella incoado contra éste, resultando imposible determinar la existencia de algún nexo de conexión o relación de causalidad entre, la presunta conducta desplegada por el acusado de autos y los hechos que originaron el presente proceso, solo con el dicho de los expertos BORIS BOSSIO BARCELÓ y HENRY GONZÁLEZ BRAVO, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que con el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, no se demostró abuso sexual alguno en contra de la misma, siendo ésta la única experticia con la cual el Ministerio Fiscal pretendió demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado en los hechos del proceso, aunado a la deposición del funcionario BELTRAN HERNANDEZ NOEL ANDRES, de Policía del Estado Miranda, quien únicamente narro las circunstancias en que se aprendió al acusado de autos, dentro de su residencia, cuando se encontraba dormido, una vez que la víctima denunciara supuestos hechos cometidos en su contra y les permitiera acceso a su residencia para su detención. Lo cual tampoco constituye prueba de cargo y culpabilidad, en contra del mismo, por lo cual, al no existir mérito probatoria suficiente para estimar comprometido su responsabilidad penal, en los delitos imputados por la Representación Fiscal, indefectiblemente e tribunal debe declararse no culpable al ciudadano y absorberlo de responsabilidad penal, en los hechos que le acreditara en autoría el Ministerio Fiscal, al no demostrar la culpabilidad del acusado.

Con fuerza en lo razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo Constitucional, que establece que siempre la duda favorecerá al reo, es por lo que esta juzgadora lo asume totalmente, así hace suyos los criterios jurisprudenciales sostenidos que así lo establecen, citados con anterioridad, de modo pues que mal podría estimarse que el acusado JOVES WILLIAM GIOVANNY, desplegara alguna conducta, típica, antijurídica y culpable, que se subsuma en los tipos penales acreditados por el Ministerio Fiscal, como lo son VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previstos en el artículo 42 en su segundo aparte y 43 en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, razón por la cual, esta juzgadora no acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, que por demás no resultaron demostrados, con las efímeras pruebas traídas a juicio por la Representación Fiscal, quien tenía la carga de probar los hechos que acredito, estimo e imputo en comisión al acusado de autos.

De tal manera que este Tribunal, acoge plenamente los alegatos expuestos por las partes en sus conclusiones, quienes pidieron en su derecho de palabra se dictara sentencia absolutoria a favor del acusado, así lo expreso el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, por cuanto no demostró la culpabilidad penal del acusado, en el hecho objeto del proceso e igualmente el ABOGADO JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, defensor privado del acusado JOVES WILLIAM GIOVANNY, quien manifestó que su asistido era inocente de los cargos efectuados por la Fiscalía y debía dictarse sentencia absolutoria en su favor.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DECLARAR NO CULPABLE al acusado JOVES WILLIAM GIOVANNY, con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previstos en el artículo 42 en su segundo aparte y 43 en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOVES WILLIAM GIOVANNY, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOVES WILLIAM GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 11.038.373, Nacionalidad: Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13/03/2007, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en pintura Automotriz y comerciante del ramo de la floristería, nombre de sus padres FANNY JOVES (V) Y PADRE DESCONOCIDO; lugar de residencia: Calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, casa 114, frente a Residencias Miraflores, telf. 0414-116.22.43, Los Teques, Estado Miranda; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, y ratificada en el presente Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 43 en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, e relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOVES WILLIAM GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 11.038.373, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por el defensor privado, en razón de haberse dictado una sentencia absolutoria. CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quedan las partes debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. DIZLERY CORDERO LEON




EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


Causa Nro. 2U164-08
DCL/jlchc