REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez Méndez.-

ACUSADO: Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 1986 no recuerdo el día, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Celina Ballesteros (v) y de Augusto Yendi (v), residenciado en Pan de azúcar al lado de la panadería, casa Nº 7.

DELITO: Violencia Sexual y Robo Gravado, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal Vigente.-

Visto que en fecha 22/04/2009, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por el ciudadano Paredes Piñango Tomas Elías, titular de la cédula de identidad Nº V- 996.976, mediante el cual informa que su hija Adriana Yalitza Paredes Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.908, quien fue seleccionada para participar como Escabino en la presente causa identificada con el N° 3M170-09, seguida al ciudadano Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; ya no reside en la dirección de notificación, motivo por el cual se excusa del cumplimiento de tal función, debido al cambio de residencia; por lo que éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reforzado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, un Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos cuyo límite máximo exceda de cuatro (04) años; tal y como lo establece el artículo 65 del mencionado texto adjetivo penal.-

Así las cosas, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo el caso que la ciudadana Adriana Yalitza Paredes Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.908, fue seleccionada para participar como escabino, motivo por el cual el ciudadano Paredes Piñango Tomas Elías, titular de la cédula de identidad Nº V- 996.976, en su carácter de padre de la ciudadana de marras interpuso escrito informando que la misma no reside en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, y anexa copia fotostática de constancia de residencia actual emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y suscrita por el Director de Registro Civil, Abg. José Gerardo Zamora, de la cual se desprende que la ciudadana de ut supra identificada reside desde hace diez (10) años en el Municipio San Diego, Estado Carabobo; motivo por el cual se encuentra incursa en una de las causales de excusa para ejercer la función de Escabino, siendo esta la contenida en el artículo 154, numeral 3, en relación con el artículo 151, numeral 4, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años”. (Negrillas del Tribunal).-

“Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, este Juzgador encuentra ajustado a Derecho declarar Con Lugar la excusa interpuesta por el ciudadano Sr. Paredes Piñango Tomas Elías, titular de la cédula de identidad Nº V- 996.976, toda vez que la Escabino seleccionada, ciudadana Adriana Yalitza Paredes Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.908, no cumple con el requisito establecido en el artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para cumplir con la función de Escabino; en virtud que reside fuera de la Circunscripción Judicial donde lleva a cabo el presente proceso, razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Con Lugar la excusa presentada por el ciudadano Sr. Paredes Piñango Tomas Elias, titular de la cédula de identidad Nº V- 996.976, en virtud del escrito interpuesto mediante el cual señala que su hija Adriana Yalitza Paredes Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.908, quien fue seleccionada según sorteo realizado por éste Tribunal para actuar como Escabino en la presente causa identificada N° 3M170-09, seguida al ciudadano Pedro Ignacio Yendi Ballesteros; no reside en la jurisdicción donde se lleva a cabo el proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-170-09
RRA/ICM/wm.-