REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno García.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández.-
ACUSADO: José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.077, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Elizabeth Barraez López (v) y de José David Pereira Arraiz (v), residenciado en EL Vigía, Callejón San Rafael, Sector La Línea, casa Nº 47, de color verde, a cuatro casas del kiosco que esta en la entrada del puente de la Línea, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Trafico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 12/05/2009 por la profesional del Derecho, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.077, y recibido en esta misma fecha por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03; mediante el cual solicitan formalmente sea revisada la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su representado por el Tribunal de Control competente y en consecuencia sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el imputado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 07/07/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.077, en donde se decretó su aprehensión como flagrante, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 28 al 32).-
En fecha 25/10/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado José Alejandro Barraez, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se declaró sin lugar la solicitud del Defensor Privado, Abg. Edgar Ramón Saleh de la revocatoria de la Medida Privativa de su defendido por no haber variado las circunstancias y elementos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 tomó en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de marras, y en consecuencia se mantienen la privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 163 al 189).-
En fecha 11/05/2007, la Defensa Privada, Dr. Edgar Ramón Saleh Canaán, interpuso escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 25/10/2007, en donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales. (Pieza I, folios 216 al 218).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.077, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 07/07/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delitos por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 07/07/2007, durante la Audiencia Preliminar en fecha 25/10/2007 y por este Tribunal en fechas 02/07/2008 y 13/04/2009 . Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en calidad de defensora pública del acusado José Alejandro Barraez, mediante el cual solicitan formalmente sea revisada la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su representado por el Tribunal de Control competente y en consecuencia sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el imputado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 07/07/2007 y ratificada en fecha 25/10/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Elena Luis Fernández y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07/07/2007, al acusado José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.077; una vez revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno García

Causa N° 3M-103-07
RRA/IMG/rr