REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Páez Lozano Nicomedez, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.087, de profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, residenciado en el Sector el alambique, barrio Alberto Ravel, casa s/n, queda cerca de la cancha, es de bloques rojos y tiene unas ventanas negras, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-



Visto que en fecha 22/04/2009, se recibió oficio signado con el número OPCEM 0127/2009, suscrito por la ciudadana Carolina Paredes, en su carácter de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual notifica la excusa presentada por el ciudadano Edilver Pabon, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.056, quien fue seleccionado para participar como Escabino en la presente causa identificada con el N° 3M173-09, seguida el ciudadano Páez Lozano Nicomedez; mediante el cual se excusa del cumplimiento de tal función, todo vez que se encuentra incursa en la causa de excusa contenida en el Código Orgánico procesal Penal, por tener un domicilio fuera de la Jurisdicción del Tribunal, por el cual éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reforzado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, un Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos cuyo límite máximo exceda de cuatro (04) años; tal y como lo establece el artículo 65 del mencionado texto adjetivo penal.-

Así las cosas, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo que en el presente caso, entre otros, resultó electo en su oportunidad, el ciudadano Edilver Pabon, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.056, quien consigna constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, mediante la cual acredita su residencia, situación ésta que compromete su participación como Escabino en la administración de justicia en la presente causa, por tener una residencia fuera de la Jurisdicción del Tribunal; motivo por el cual no cumple con uno de los requisitos para ser escabino en la presente causa, siendo este el contenido en el artículo 151 numeral 4, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“151.—Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se
realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional
que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el
desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en
este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Negrillas del Tribunal).-



Así las cosas, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, este Juzgador encuentra ajustado a Derecho, se declara Con Lugar la excusa presentada en fecha 22/04/2009, por parte del ciudadano Edilver Pabon, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.056; toda vez que el mismo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con la función de Escabino; en virtud de que no esta residenciado en la jurisdicción del Tribunal donde lleva a cabo el presente proceso, razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Con Lugar la excusa presentada por el ciudadano Edilver Pabon, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.056, quien fue seleccionado según sorteo realizado por éste Tribunal para actuar como Escabino en la presente causa identificada N° 3M173-09, seguida al ciudadano Páez Lozano Nicomedez; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa: 3M-173-09
RRA/ICM/rr