REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-076/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MAIKEL RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464.
PENADO: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Elena Pérez y Enrique José Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Buenos Aires, calle principal, casa número 03, adyacente a la escuela, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), atinente a la condena impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el anterior en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grao de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; se procede, por tanto, ante incorrecciones advertidas en el cómputo de pena practicado en data veintiséis (26) de marzo del año en curso, a la inmediata modificación del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en hora de la noche del día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha nueve (09) de octubre del referido año el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de cuatro (04) años; por tanto, una vez definitivamente firme el pronunciamiento judicial condenatorio y redimido como ha sido un tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por el condenado durante su estado de internamiento en el establecimiento carcelario, lo cual ha sido declarado en decisión judicial proferida el día veintiséis (26) de marzo del corriente año, corresponde entonces, a este órgano jurisdiccional, definitivamente firme como quedara el aludido fallo de condena y ante incorrección advertida en cómputo practicado en data veintiséis (26) de marzo del año en curso, reformar el cómputo en cuestión, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, pero dado que en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que, adicionado este lapso al tiempo de detención previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por cuatro (04) años, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, por lo que la pena principal concluye en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). Y así se declara.
II
DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), por lo que se mantiene vigente esta pena por DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión por un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de cuatro (04) años que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO de prisión, lo que conlleva a la fecha del diez (10) de abril del año dos mil nueve (2009), sin embargo, por cuanto en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que opta la persona del condenado a esta medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de la pena, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar por tal forma de libertad anticipada desde el día diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que el precitado condenado tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión desde el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009).Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad a partir del día diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimido, esto es, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día diez (10) de abril del año dos mil once (2011), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día doce (12) de enero del año dos mil once (2011). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de incorrecciones advertidas, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiséis (26) de enero del año en curso, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, pero siendo que en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al tiempo de pena redimido al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día doce (12) de enero del año dos mil once (2011).
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, este órgano jurisdiccional.
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, de la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ






YRC/YRC
1E-076-08

* Penado: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO